Solicitud 451-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de agosto del 2016
206° Y 157°
Comparece por ante este Juzgado, la ciudadana EMELY JOSELYN FEREIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.355.634, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida en este acto por la profesional del derecho HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.191, inscrito en el IPSA bajo el No. 68.561, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento en atención a lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Público, alegando lo siguiente:
”En fecha 17 de marzo de 1994, fui presentada y reconocida como hija, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, por el ciudadano LUIS FELIPE FERREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad No. E-81.802.729, quien es mi progenitor, conjuntamente con mi madre YUBIS DEL CAMREN SANCHEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 14.207.272, tal cual puede constatarse del acta de nacimiento certificada No. 719, de fecha 04 de octubre de 2006, que en un (01) folio útil, acompaño a la presente solicitud. Ahora bien al momento de dicha presentación, el funcionario encargado de realizar la trascripción del acta, cometió un error al anotar el apellido de mi padre, quien anotó “FEREIRA” en vez de “FERREIRA”, omitiendo la letra “R” que se repite en dicho apellido, dándole otra tonalidad al mismo al momento de pronunciarse, dicho error involuntario ha sido arrastrado por mi persona en todos los documentos que hasta la fecha he debido tramitar, y todos aquellos que en un futuro me pueda traer como consecuencia impredecibles..Pues bien dado lo expuesto, y tomando en consideración que prontamente me convertiré…(omissis) en madre del hijo que esta en mi vientre…(omissis) y a los efectos de evitar seguir heredando la cadena del error gramatical aludido,a así como en correspondencia del artículo 51 de nuestra constitución….(omissis) solicito muy respetuosamente de esta Instancia Judicial, se sirva realizar mediante sentencia definitiva la debida rectificación del acta de nacimiento aludida…(omissis)”
En fecha Treinta (30) de junio del 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud intentada y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la Notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, quién fue notificado personalmente por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha trece (13) de julio del 2016, y agregada la misma en fecha catorce (14) de julio del mismo año.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir una decisión sobre el presente asunto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Realizando un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, referente a la materia, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
El trascrito artículo hace mención que la solicitudes de rectificación o cambio en las partidas de los registros de estado civil, deberán presentarse por ante el Juez de Instancia correspondiente, ahora bien, en sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2006-0006, considerando lo siguiente: “…(omissis) es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
Explanado lo precedentemente transcrito, se concluye la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.- Así se confirma.-
Sobre la base de las ideas expuestas, pasa esta Juzgadora a analizar detenidamente lo impretado por la ciudadana Emily Joselyn Fereira Sánchez, supra identificada, en relación a la rectificación de su acta de nacimiento signada con el No. 719, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en donde se evidencia que existe el error involuntario cometido por el escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento indicada, de la cual reposa un ejemplar en las oficinas del Registro Principal con el error indicado. Ahora bien, la solicitante, para demostrar su pretensión acompañó a su escrito de solicitud, lo siguiente:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 719, correspondiente a su persona, emitida por la hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 719, correspondiente a su persona, emitida por la Registradora Principal del Estado Zulia, en un folio útil, evidenciándose el error denunciado.
3) Copia Fotostática simple de su cédula de identidad, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
4) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS FELIPE FERREIRA DA SILVA, conjuntamente con su pasaporte No. R380612.
Con referencia a este punto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio dos (02) al ocho (08), se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento en cuestión, y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público designada en este proceso, no hizo oposición alguna ni desconoció las Partidas de Nacimiento, los medios probatorios traídos por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional los valora en todo su contenido, por ser documentos públicos, que merecen fe de su contenido, por haber sido otorgados por funcionarios competentes para ello, de igual manera, no fueron objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales.- Así se valora.-.
En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió el error denunciado, por lo que concluye esta Juzgadora, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana EMILY JOSELYN FEREIRA SANCHEZ, ya identificada. En consecuencia, ordena la Rectificación del Acta de NACIMIENTO, signada con el No.719, de fecha 17 de marzo de 1994, llevada por la Unidad de Registro Civil Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que reposa un ejemplar de la misma, en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: Donde se lee: FEREIRA debe leerse: FERREIRA que es el verdadero apellido paterno de la solicitante de autos, quedando así corregido el error cometido en el Acta de Nacimiento ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la referida acta de nacimiento No. 719, llevada por esos Despachos, en el año 1994.- ASI SE DECIDE.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016)).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Msc. Zimaray Carrasquero Carrasquero.-
LA SECRETARIA,
Abog. Linda Avila Nuñez.-
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 156-2016.-
LA SECRETARIA,
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