REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD NRO. 438-16

-I-De la Solicitud de Divorcio

Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos OLIVO ANDRES COOPER OVALLES y LUISA MARGARITA VALDERRAMA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-10.406.172 y V- 9.782.533, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la abogada ODALIS VASQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.816, inscrita en el IPSA bajo el No. 55.647, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que, contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 211, que riela en actas, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Delicias, calle 85, No. 18ª-57 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta que en fecha quince de marzo del 2008 deciden separarse de hecho, manteniendo dicha separación desde hace más de ocho años, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia, resultando una verdadera separación de hecho entre ellos, la cual se ha tornado prolongada y definitiva, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
A los fines de la competencia de este Tribunal indicaron, indicaron que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados LUIS ANDRES COOPER VALDERRRAMA y ANDRES ALEJANDRO COOPER VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 25.974.224 y 27.046.590, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 725 y 529 que rielan en actas, en cuanto a la comunidad conyugal manifiestan no haber adquirido bienes para la misma, en consecuencia solicitan a este Operador de Justicia, sea declarado su Divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-10598-2016, de fecha 31-05-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 06-06-2016, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 14-07-2016, el alguacil del tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.
Riela en actas opinión favorable emitida mediante diligencia por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Especializada, sobre el presente asunto, de fecha 20-07-2016.-
Cumplidos los trámites procesales y luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
II.- Motivos para la Decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y la razón del articulo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizo una interpretación constitucional al texto del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual consideró lo siguiente:” el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica-nadie puede estar obligado a estar casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, (omissis) la vida en común, entendida esta como la obligación de os cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Ahora bien , en el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el articulo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los peticionantes, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un periodo mínimo de cinco años, para su procedencia, por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Juzgadora que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-Dispositivo.-
Por los fundamentos precedentemente expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OLIVO ANDRES COOPER OVALLES Y LUISA MARGARITA VALDERRAMA GARCIA, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día OCHO (08) de junio del año 1996, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 211 expedida por la referida autoridad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase las copias certificadas que requieran las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, dos (02) de agosto del año 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG: LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m) anotado bajo el No. _______
LA SECRETARIA