Solicitud No. 127-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDEINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se dio inicio a la presente solicitud de Divorcio 185-A, en atención al criterio jurisprudencial expediente No. 14-0094, de fecha 15-05-2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.609.338, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado DIANA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.579.945, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.421, de igual domicilio.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21-07-2014, se admite la presente solicitud por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado y de la cónyuge ciudadana ELIANACHIQUINQUIRA MORILLO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.669.107, de igual domicilio
En fecha 2-2-2015, fue solicitado por la parte solicitante la citación del fiscal y de la cónyuge. En fecha 03-02-2015, la alguacil temporal expuso haber recibido los mecanismos necesarios para efectuar la citación ordenada.
En fecha 13-02-2015 la alguacil expuso haber citado a la representación fiscal correspondiente, y en fecha 20-02-2015 expuso haber sido infructuosa las diligencias realizadas para citar a la cónyuge ciudadana Eliana Morillo Matos.
En fecha 26-02-2015, la representación fiscal mediante diligencia solicito al tribunal instara al solicitante a indicar el tiempo de separación de la referida cónyuge. En esa misma fecha el Tribunal acordó lo peticionado por la representación fiscal.
En fecha 30-03-2015, el peticionante cumple con lo solicitado por la representación fiscal, indicando que se separó de hecho el 30 de mayo del 2005.-
En esa misma fecha el peticionante otorgó poder apud acta a la profesional del derecho Diana Torres, supra identificada.
En fecha 06-04-2015 el Tribunal notifica a la representación fiscal el cumplimiento del peticionante sobre lo requerido.
En fecha 20-04-2015 la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico abog Anabel Parra Bastidas, mediante diligencia solicita que una vez sea practicada la citación de la cónyuge, sea notificada.-
No existen más actuaciones en actas.-

II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Haciendo esta Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa que una vez incoada la presente solicitud, fue sustanciada conforme lo establece el Ordenamiento Jurídico Vigente, observando quien aquí decide, que ha operado en el presente asunto una inercia de parte del solicitante, de continuar el procedimiento instaurado hasta producir los efectos deseados, produciendo esta conducta una inactividad de la misma por un tiempo prolongado que data desde el momento de la última actuación en actas hasta la presente fecha.
En orden a estos presupuestos, es necesario traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez admitida la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el novedoso criterio jurisprudencial , y sustanciada la misma ha transcurrido desde la última actuación que riela en actas de fecha 20-04-2015 a la fecha de hoy, mas de doce (12) meses, sin que se haya verificado por parte del solicitante, impulso procesal alguno tendiente a lograr lo peticionado, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el Juez en este caso, no puede actuar de oficio sino a impulso e interés de parte. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial vinculante de fecha 15 de mayo del 2014, incoado por el ciudadano DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, supra identificado. Así se confirma.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016).- Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
La Secretaria,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en la solicitud No. 127-15, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 157-16

LA SECRETARIA,