Solicitud No. 249-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se dio inicio a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana ELVIRA ELENA RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.754.285, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo Estadio Zulia, debidamente asistido por la abogada ANGIE RUTH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.578.
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se le da entrada a la presente solicitud en fecha 02 de julio del 2015, ordenando formar solicitud y numerarla, se admite.
II. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Haciendo esta Jurisdicente un estudio pormenorizado a las actas procesales que conforman la presente solicitud, observa que una vez incoada, la parte solicitante no realizo ninguna tendente a lograr lo peticionado a este Órgano Jurisdiccional, produciendo esta conducta una inactividad de la misma por un tiempo prolongado que data desde el momento de su admisión hasta la presente fecha.
En orden a estos presupuestos, es necesario traer a colación lo que indica la Ley Adjetiva en relación a la Perención de la Instancia, figura procesal que penaliza la inactividad de las partes en un tiempo prolongado, estableciéndose: La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hecho el estudio de las actas y el cómputo pertinente, se denota que una vez se le dio entrada y se admitió la presente solicitud han transcurrido hasta la fecha, mas de doce (12) meses, sin que se haya verificado por parte del solicitante, impulso procesal alguno tendiente a lograr lo peticionado, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente procedimiento, pues el Juez en este caso, no puede actuar de oficio sino a impulso e interés de parte. Así se declara.
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21 de junio del 2000, No. 211, estableció: …”La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Explanado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide, declarar la Perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDA la presente solicitud de Rectificación de Acta de defunción, incoada por la ciudadana Elvira Elena Ruz, ya identificada. Así se confirma.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de agosto del 2016.- Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO
La Secretaria,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en la solicitud No. 249-15, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No.154-16. LA SECRETARIA,
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