REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°


SOLICITUD: S-495
SOLICITANTE:
EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.817.460, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
GLEIDY VELASCO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 40.977.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Cinco (05) de agosto de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I

DE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el número No. TM-MO-11466-2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de catorce ( 14) folios útiles, se ordena formar cuaderno y numerarlo. Antes de pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadora de seguida se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan a salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio. (Subrayado de este Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La solicitante ciudadana EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO antes identificada, por medio de los siguientes documentos públicos consignados junto con la solicitud: acta de defunción signada con el No. 106, emanada de la jefatura civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el acta de matrimonio signada con el No. 64, emanada de la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y las actas de nacimiento signadas con los No. 287 y 524, emanadas de la jefatura civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respalda la cualidad invocada ante este Tribunal, en virtud de que los instrumentos ya mencionados, se consideran imprescindibles para establecer a la solicitante ciudadana EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO y a las ciudadanas BELEN CRISTINA GALUE AÑEZ Y LIGIA BELEN GALUE AÑEZ, como cónyuge la primera y descendientes las restantes, en relación al de cujus ciudadano GONZALO ENRIQUE GALUE ORTEGA, configurándose el supuesto legal establecido en los artículos 822 y 825 del Código Civil.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara suficiente el derecho que le corresponde a la ciudadana EDILIA JOSEFINA AÑEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.817.460 como cónyuge del causante y a las ciudadanas BELEN CRISTINA GALUE AÑEZ y LIGIA BELEN GALUE AÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.404.220 y 26.618.993 respectivamente, como descendientes del causante ciudadano GONZALO ENRIQUE GALUE ORTEGA, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.600.877, en consecuencia sus ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas y desvuélvase en original el presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el Tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARI M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (155).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. IRIANA URRIBARI M.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la solicitud Sol. 495. LO CERTIFICO en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero
















Solicitud No. 495. D.U.U.H. Solicitante: Edilia Josefina Añez Castillo.