REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°
SOLICITUD: S-491.
SOLICITANTE:
LINN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.783.466, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
ELVIS GARCIA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.616.644 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 41.039, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Inspección Judicial.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de julio de 2016.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, suscrita por la ciudadana LINN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PINEDA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ELVIS GARCIA CUBILLAN, antes identificado, donde expone lo siguiente:
“(…) Desisto del presente procedimiento, Es todo. Se leyó y conformen firman(…)”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“(…) ART. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Es importante destacar, lo señalado por nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003, ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010, y en tal sentido refirió lo siguiente:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana LINN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PINEDA antes identificada, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta decisoria resuelve en apego la Ley venezolana, acatando el criterio jurisprudencial de nuestro país, en el sentido que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por nuestra carta magna ni Ley específica alguna; a tal efecto, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dejan a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley resuelve: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO pasandolo en autoridad de cosa juzgada, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la ciudadana LINN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.783.466, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil Venezolano, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº (147).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. IRIANA URRIBARRI.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en la solicitud Sol. 491. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero