REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el número No. TM-MO-11386-2016, correspondiéndole conocer a este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se ordena formar cuaderno y numérese. Ocurre la ciudadana ONEIDA COROMOTO GARCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.589, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 135.020 actuando con carácter de apoderada de la ciudadana AURA MARIA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.781.624, domiciliada en España, a solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA de matrimonio de su representada, asentada bajo el No 370 expedida por el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que al momento de su redacción se omitió la fecha de celebración del acto, en tal sentido este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario citar lo alegado por la parte solicitante:

“(…) Con fecha VEINTICINCO (25) de AGOSTO del año 2009, mi representada Contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS AUGUSTO ESTRADA QUERALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.129.981 y de mi mismo domicilio, según se evidencia en acta de Matrimonio No. 370 emanada por el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo Estado Zulia, que acompaño signado con la letra “B”, pero es el caso Ciudadano Juez que al momento de redactar el Acta de Matrimonio por un error material no se coloco en el Acta de Matrimonio el día, el mes, y el año de la realización del matrimonio civil.(…)”


Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

De la norma antes citada, se verifica la posibilidad de rectificar las actas ante dos sedes a saber: sede administrativa o judicial. Así se observa.
Importa resaltar el contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que indican:
“articulo145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

“articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Del estudio individualizado de los artículos 145 y 149 ejusdem, se distingue bajo que presupuesto puede el solicitante acudir a la sede administrativa o la judicial. A este respecto quedó expreso que para la rectificación de las actas que adolezcan un error material el afectado deberá acudir a la sede administrativa; por el contrario cuando el error afecte el contenido de fondo del acta, debe el afectado acudir a la sede judicial, específicamente a la jurisdicción ordinaria. Así se observa.

Ahora bien el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reseña lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.

En atención del contenido de la norma citada, en principio la competencia para la rectificación de las actas de registro civil corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el análisis de los libros donde se encuentre inserta el acta; y en relación con las normas citadas anteriormente, se interpreta que la rectificación de las actas que afecten el contenido del acta, su rectificación procederá por la vía judicial mediante la jurisdicción ordinaria a través de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil cuya competencia le es atribuida por imperio del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.

Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada por la ciudadana ONEIDA COROMOTO GARCIA CASTELLANO, en su carácter de apoderada de la ciudadana AURA MARIA ROMERO RINCON, persigue la rectificación de un error de fondo del acta identificada ut supra, en virtud que la pretensión de la solicitante consiste en Rectificar el Acta de Matrimonio, en el sentido que se corrija el error cometido por el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al omitir la fecha de celebración del Acto Matrimonial, causa que se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta juzgadora declararse incompetente por disposición expresa de ley para de conocer del asunto in comento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por disposición expresa de ley para conocer de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA de matrimonio expedida por el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud que formula la ciudadana ONEIDA COROMOTO GARCÍA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.589, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Apoderada; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

(FDO) (FDO)
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI. Abg. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. (148).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)

Abg. IRIANA URRIBARRI.

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia INTERLOCUTORIA dictada en el Expediente No.-0134. LO CERTIFICO en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2016.

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero