REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 0072
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA
Proveniente del Órgano Distribuidor, es recibida por este Tribunal la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.781.145 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por la abogada en ejercicio ciudadana ELENA SOCORRO inscrita en el (Inpreabogado) bajo el número 14.088 contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.629.785, del mismo domicilio, representado judicialmente por la defensora ad-litem abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON inscrita en el (Inpreabogado) bajo el número 98.640.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 27 de marzo de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los correspondientes recaudos en fecha diez (10) de abril de 2015.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal expone que fue infructuoso citar al demandado de auto. En tal sentido la parte actora solicitó nuevamente la citación personal del demando, para lo cual el Tribunal en fecha cinco (05) de junio de 2015, libró los recaudos de citación respectivos. Ahora bien, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha veintiséis (26) de junio de 2015, informó al Tribunal que no pudo citar al demandado.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la parte demandante solicitó al Tribunal la citación por carteles. El Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena mediante auto de fecha primero (01) de julio de 2015, librar el cartel de citación para la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignados los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles, la Secretaria temporal de este Tribunal de fecha veintisiete (27) de julio de 2015, deja constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso para la comparecencia del demandado sin haber comparecido, con diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el Tribunal ordenó la designación de la defensora ad-litem a la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON. En fecha nueve (09) de octubre de 2015, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona juramentándose al efecto para ejercer el mismo. En fecha 26 de octubre de 2015 la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio y de esta domicilio Elena Socorro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 14.088. Librado los recaudos de citación, la misma, fue citada en fecha 13 trece de noviembre de 2015, por el Alguacil natural de este despacho.
En fecha doce (12) de enero de 2016, la abogada en ejercicio ciudadana LUZ MARINA REBELLON, en su carácter de defensora ad-litem contestó formalmente a la demanda incoada contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO antes identificado.
El Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2016, ordenó abrir el presente juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, la defensora ad-litem presentó ante la secretaría formal escrito de promoción de pruebas; asimismo la parte actora en fecha diez (10) de febrero de 2016, presentó escrito de promoción de pruebas ante la secretaría. El Tribunal por auto de fecha quince (15) de enero de 2016, agrega los escritos de pruebas a las actas procesales y las admite en fecha veintidós (22) de enero de 2016.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: El ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA antes identificado, alega en su escrito de demanda que en fecha catorce (14) de agosto de 2014, mediante sentencia emanada del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declaró con lugar la resolución del contrato de opción de compraventa que fuere celebrado, entre el y el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, parte demandada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo apartamento ubicado en el piso nivel 11, distinguido con el Nº 11 “B”, del edificio residencias “Mi Encanto”, ubicado en la parte suroeste de la intersección de vías que conforman la calle 68, con la avenida 19 de la urbanización “El Paraíso”, sector avenida “Rafael María Baralt”, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
De igual manera, la parte actora señala que le vendió en el mismo acto donde se efectuó el contrato de opción de compraventa al ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mismo inmueble ya identificado, encontrándose inmersos en una comunidad ordinaria, en la cual le pertenece la mitad del mismo y al ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO la otra mitad.-
Alega la parte actora, que en vista de que no está obligado a permanecer sujeto a esa comunidad ordinaria, aunado a la posición de reto que ha mantenido el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO contra su persona, quien se rehúsa a resolver la situación por vía amistosa, permaneciendo en el inmueble usufructuando el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece, se ve en la necesidad de solicitar la partición y liquidación del bien anteriormente descrito, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
La Parte Demandada: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación factica resulta improcedente. Solicitando en consecuencia sea declarando sin lugar el presente juicio condenando en costas a la parte actora.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito de promoción de pruebas, ratifico las documentales acompañadas con el escrito libelar, a saber:
• Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
Dicha invocación se contrae a un principio procesal, como es el de la comunidad de pruebas, el cual aplica esta Juzgadora.
• Copias certificadas expedidas por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente al expediente No. 005-14.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”.
La referida instrumental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Documento autenticado de venta y de opción a compra, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, en fecha 9 de noviembre de 2012, anotado bajo el n° 66, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en el piso nivel 11, distinguido con el Nº 11 “B”, del edificio residencias “Mi Encanto”, ubicado en la parte suroeste de la intersección de vías que conforman la calle 68, con la avenida 19 de la urbanización “El Paraíso”, sector avenida “Rafael María Baralt”, municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto dicha instrumental emana de las partes del presente proceso, al no ser impugnada a través de la tacha de instrumento privado o del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Como las referidas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Invoca el mérito que se desprende de las actas procesales.
Dicha invocación se contrae a un principio procesal, como es el de la comunidad de pruebas, el cual aplica esta Juzgadora.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la partición de la comunidad, el artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
Por otra parte, el artículo 768 ejusdem dipsone:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición….”
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa se refiere a un hecho voluntario, tal como se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 09 de noviembre de 2012, bajo el No 66, Tomo 144 de los libros de autenticaciones, y que corre inserto a los folios del 42 al 45, ya que del mismo se desprende que el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA, vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asisten al ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, del inmueble constituido por apartamento ubicado en el piso nivel 11, distinguido con el Nº 11 “B”, del edificio residencias “Mi Encanto”, ubicado en la parte suroeste de la intersección de vías que conforman la calle 68, con la avenida 19 de la urbanización “El Paraíso”, sector avenida “Rafael María Baralt”, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143mtrs2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con apartamento 11-A del piso once; SUR: linda con fachada del sur del edificio y vacío que da hacia la propiedad de Evaristo Parra Virla y José Higuera y Raquel Giori; ESTE: linda con hall de ascensores y escalera del edificio, y OESTE: linda con fachada oeste del edificio y vacío que da hacia la propiedad de Rosa Sabagh Regina Abbo. Adquirido según consta en la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 38, protocolo 1°, tomo 31°.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, no probo nada a su favor por lo tanto no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y siendo que de las documentales acompañadas, de autos se evidencia que el inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad ordinaria en un cincuenta por ciento (50%) para el actor FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA y en igual porcentaje para el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, por lo que, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, intentó el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZÁLEZ MENDOZA, contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO.- Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentad por el ciudadano FERNANDO MIGUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.781.145, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano GUIDO GUILLERMO MORENO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.785 y del mismo domicilio.
2.-SE ACUERDA mediante auto por separado y una vez que la presente decisión este definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte.
3.- SE CONDENA EN COSTAS al demandado por ser vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. (162).
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri.
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