REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 0003
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
Se inicia demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR DE FUMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.230.236, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado TULIO HERNANDEZ GURRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.14.392, contra los ciudadanos MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS y LUIS JOSE TORO MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 12.694.663 y 15.937.354 respectivamente, de igual domicilio.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto admite la presente causa, ordenando la citación de los demandados. En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR, le otorga poder Apud Acta a los abogados TULIO GILBERTO HERNANDEZ GUERRERO, EDMUNDO ARIAS MARIN, EDMUNDO JOSE ARIAS FERRER y BEATRIZ ADRIANA HERNANDEZ LABARCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.392, 13.567, 33.759 y 203.879, respectivamente.
Cumplido por la parte actora, en tiempo hábil con las formalidades de ley para la elaboración de los recaudos de citación, estos fueron librados. En fecha 03 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los codemandados de auto. En fecha 16 de julio de 2014, el abogado TULIO HERNADEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación cartelaria, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2014.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2014, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem a la abogada LUZ MARINA REBELLON, quien fue notificada y prestó el juramento de Ley, y quien fue citada en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 03 de febrero de 2015 los codemandados MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS y LUIS JOSE TORO, confieren poder apud acta a las profesionales del derecho MAGLENY URBINA, MARINA NAVA Y GLEIDYS DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.293, 40.932 y 126.716 respectivamente.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, el tribunal declaro abierta a pruebas la causa por cinco (5) días de despacho, conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en auto de fecha 09 de marzo del 2015, se agregaron a las actas procesales escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, siendo declaradas inadmisibles, ejerciéndose contra dicha decisión recurso de apelación el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora:
Expone la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR DE FUMERO, debidamente asistida, lo siguiente:
Que en fecha 23 de diciembre de 2008, contrato con los ciudadanos MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS y LUIS JOSE TORO, titulares de la cédula de identidad No. 12.694.663 y 15.937.354, el arrendamiento de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Mara Norte, calle 6-B, signado con el Nro. 1-93. que los demandados de auto declararon recibir el inmueble, sus accesorios e instalaciones, en perfecto estado de limpieza, funcionamiento, conservación, estructura y revestimiento y obligándose a devolverlo en las mismas condiciones al finalizar la vigencia del contrato. de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No.66, Tomo 355.
Que en virtud del incumplimiento de los codemandados, del mencionado contrato de arrendamiento, se vio en la necesidad de demandar por desalojo el inmueble en cuestión.
Que en fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la prenombrada demanda por Desalojo, y le asignó el No. 1.990.
Que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010, declarándola con lugar, condenando a los codemandados, hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y a pagar la cantidad de Catorce mil trescientos Bolívares (Bs. 14.300,oo) por cánones de arrendamiento vencidos y adeudados, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble..
Que después de haber agotado todas las gestiones legales y procedimientos administrativos, en materia de desalojos, así como también celebrado un convenimiento con los codemandados, en fecha 19 de Enero de 2011, ante el Tribunal de la causa, para evitar el desalojo forzoso, homologado en fecha 20 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado, solicitando se pusiera en estado de ejecución el mismo.
Que en fecha 14 de noviembre 2013, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le hizo entrega del inmueble, totalmente destrozado y sin los bienes muebles que fueron arrendados conjuntamente y que formaban parte integrante del contrato de arrendamiento.
Que visto el Estado Desastroso en el cual le fue entregado dicho inmueble, solicito una inspección judicial, sobre la parte del inmueble de su propiedad, para dejar constancia de las condiciones generales en las cuales se encuentra el inmueble, practicada la misma en fecha 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
De la Inspección Judicial practicada, se evidencia que en el inmueble en cuestión, es necesario realizar varias reparaciones, tales como: demolición construcción de sus pisos interiores, con cemento y caico; demolición construcción del piso del garaje, con cemento rustico y malla de acero; soldar y pintar el portón de entrada al garaje; construir el gabinete de cocina completo, en mampostería, con puertas y marcos de madera pintadas; instalaciones de cableado y puntos de electricidad, tomas y apagadores en todas las áreas del inmueble, tanto en sus paredes como en el techo; colocación de lámparas tanto en el interior del inmueble, baño y frente del inmueble; reparación de los frisos de las paredes tanto en el área interior como externa y pintura total de las mismas reparación y pintura de la puerta de hierro de la entrada principal y fondo del inmueble y sustitución de la puerta de madera entamborada colocada en el baño; demolición y construcción del yeso en todo el interior del inmueble; adquirir e instalar campana en la cocina; reparación de pared externa, ubicada en el área del garaje; sustituir instalación de aguas blancas en todo el inmueble; reparación de mesa de concreto ubicada en la cocina, con reposición del tope de vidrios; reposición de las cortinas de baño y de un aire acondicionado de 18.000 B.T.U., teniendo un costo aproximada de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)
Que los Daños y Perjuicios reclamados a los demandados de autos, se derivan de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el no. 66, Tomo 355 de autenticaciones, así como de lo evidenciado de la Inspección Judicial, practicada sobre el inmueble y con fundamento en los artículos 1.159,1.160, 1.167, 1.185, 1.195, 1.264, 1.265 y 1.271 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS y LUIS JOSE TORO MARTINEZ, para que convengan en cancelarle PRIMERO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) por daños materiales causados en el inmueble de su propiedad. SEGUNDO: En cancelar los gastos judiciales y honorarios profesionales de los abogados actores que sean causados durante el juicio, asó como las costas procesales.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), que representa Un Mil Quinientas Setenta y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (1.574,80 U.T.)
La parte demandada:
En la oportunidad legal, no presentó contestación a la demanda.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, en los siguientes términos:
La parte actora:
La parte actora, promovió y acompañó en el escrito libelar los siguientes documentos:
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No.66, Tomo 355.
Por cuanto dicha instrumental emana de las partes del presente proceso, al no ser impugnada a través de la tacha de instrumento privado o del desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Copia Certificada del acta de entrega levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 14 de noviembre de 2013.
Original de acta de inspección Judicial, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2014.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos que fueron expedidos por la autoridad competente para ello, al no ser impugnados por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte demandada:
Por su parte, la abogada Greidys Delgado, actuando como apoderada judicial de los codemandados Maria Eugenia Boscan y Luís José Toro Martines, consigna promoción de pruebas las cuales fueron declaradas inadmisibles en fecha 09 de marzo de 2015 por esta Juzgadora.-
IV
CONSIDERACIONES
Vencido como se encuentran los lapsos procesales respectivos, pasa el tribunal a dictar el fallo de la siguiente manera:
Habiéndose citado al defensor ad litem de la parte demandada, y con posterioridad se hicieron parte los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se verificó la misma, puesto que dicha parte no presentó su escrito de contestación, tal como se dejó asentado con antelación, en tal sentido, el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civi, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.
Planteada así la situación, corresponde a esta Sentenciadora, constatar si en la presente causa, se verifica la confesión ficta, en tal sentido, se tiene que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 347 y 362, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción ‘juris tantum’…omissis… c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones...omissis...La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’…omissis…”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, sobre la confesión ficta dejó asentado:
“…omissis…Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Róndón de Canesto) en el que se expuso: ‘…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…omissis…
Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…omissis…”
De las normas citadas, así como del criterio jurisprudencial y doctrinal, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: si nada probare que le favorezca y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, aplicando lo antes trascrito al caso bajo estudio, en relación al primer supuesto, esto es: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado las presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.…omissis…”, observando esta Juzgadora que el defensor ad litem fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2015, posteriormente los codemandados de auto se hicieron parte otorgando poder Apud Acta en fecha 03 de febrero de 2015, contándose a partir de la fecha en que fue citado el defensor Ad Litem los veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, la cual debió realizarse según el calendario judicial llevado por este Juzgado para despachar, hasta el día tres (03) de marzo de 2015, observando esta Juzgadora que no fue presentada la contestación, configurándose de esta manera el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta por la falta de presentación de la contestación en el lapso previsto en la Ley. Así se aprecia.
En relación al segundo supuesto, esto es que nada probare que le favorezca, observa esta Sentenciadora que en el lapso probatorio que establece el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la no contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada Greidys Delgado presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado inadmisible, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación y fue declarado por el Tribunal Superior respectivo inadmisible, por lo que, la parte demandada nada probó que le favoreciera, cumpliendo de esta manera con el segundo requisito contenido en el Artículo 362, para la procedencia de la confesión ficta. Así se aprecia.
En relación al tercer supuesto, esto es que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, de la revisión efectuada al escrito de demanda se tiene que la parte actora, demanda los daños materiales ocasionados a su inmueble, ubicado en la Urbanización Mara Norte, calle 6-B, signado con el Nro. 1-93, el cual fue dado en arrendamiento a los demandados, y quienes declararon recibirlo en perfecto estado de uso, aseo, conservación y funcionamiento, y con lo siguientes bienes: cortinas plásticas de baño, gabinete de baño, campana Medid Mood, aire acondicionado de 18.000BTU, marca Gold Star, serial 920 RA-40600578-6AZ090, tanque para agua, según se desprende del contrato de arrendamiento suscritos por las partes del proceso, ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No.66, Tomo 355.
De igual forma, consta de las actas procesales, del acta de inspección Judicial, realizada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero de 2014, que se constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, en el cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba en malas condiciones de conservación, mantenimiento y habitabilidad, así como de limpieza y habitabilidad, presentando graves deterioros en sus accesorios, pisos externos e internos, manchas en los pisos internos y externos, paredes y techos, rasgos de humedad y desconchamiento de la pintura de las paredes y techo, gabinete de cocina muy deteriorado, que no se encontraba campana de cocina, no aire acondicionada, sin servicio eléctrico no agua potable.-
De lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión está amparada por lo establecido en el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, encontrándose de igual forma demostrado los hechos alegados, como son los daños materiales reclamados a los demandados de autos, derivados de lo convenido en el Contrato de Arrendamiento que suscribieron por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de diciembre de 2008, anotado bajo el no. 66, Tomo 355 de autenticaciones, así como de lo evidenciado de la Inspección Judicial, practicada sobre el inmueble, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, por lo que considera esta Juzgadora, cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
En consecuencia, verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, puesto que los codemandados, no dieron contestación a la demanda, no promovieron prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora y establecida que la demanda se encuentra ajustada a derecho, esta Sentenciadora declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos María Eugenia Boscan Cardenas y Luís José Toro Martínez, plenamente identificados en actas, respecto a la pretensión incoada por la actora. Así se Decide.-
De igual forma se evidencia, que adicionalmente que la parte demandante solicitó en su escrito libelar la indexación de las sumas demandadas, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE en Derecho acordar la indexación judicial ya que se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que estime el debido monto correspondiente por indexación de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), indexación que será calculada desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 04 de junio de 2014, que corresponde a la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ORDENA.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TRECERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
A) LA CONFESION FICTA de los ciudadanos MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS Y LUIS JOSE TORO, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR, identificados en actas.
B) CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana NOHORA ELISA CORREDOR contra los ciudadanos MARIA EUGENIA BOSCAN CARDENAS Y LUIS JOSE TORO, identificados en actas.
C) Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) desde el día 4 de junio de 2014, fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
D) SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA por haber sido vencida totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINIARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
ABG. IRIANA URRIBARRI
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
ABOG. IRIANA URRIBARRI
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el expediente Exp. 003. LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de 2016.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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