REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0464
MOTIVO: DECISIÓN
SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA


Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Jhon Gaby Terán Márquez, asistido por el abogado Nelson Rivas, en la cual cumple con lo ordenado según auto de fecha quince (15) de junio de 2016, este Tribunal para resolver observa:

Ocurre por ante este Tribunal ciudadano JHON GABY TERAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.154.663, asistido por el abogado NELSON RIVAS DAVILA inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.849, a fin de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, quien nació el día 17 de octubre de 1992, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y fue presentado según consta en el acta No. 77 de fecha 20 de mayo de 1997, ante la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, alegando, que por error involuntario de la funcionaria que levantó el acta, al momento de transcribir al libro de nacimiento se escribió el nombre de su representado “JOHN” cuando en realidad es “JHON”, error que se repitió en la asentada en los libros duplicados de nacimiento que reposan en el Registro Principal del Estado Zulia, situación que ha traído una serie de inconvenientes, por cuanto sus documentos personales, tales como cédula de identidad, pasaporte, titulo de bachiller, licencia de conducir, etc, aparece como “JHON”.

Con su solicitud la peticionante acompañó:

1.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano JHON GABY TERAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.154.663.
2. Copias certificadas del acta de nacimiento del ciudadano JOHN GABY, No. 77 de fecha 20 de marzo de 1997, expedida por el Jefe Civil de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento de JHON GABY TERAN MARQUEZ.
4.- Titulo Original de Bachiller en Ciencias JHON GABY TERAN MARQUEZ.
5.- Constancia de estudio Original, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología Pedro Emilio Coll.
7.- Copia simple de la Licencia de Tercera para conducir Vehiculo.
8.- Pasaporte No. 136003513 del ciudadano JHON GABY TERAN MARQUEZ.


Una vez analizados los recaudos antes indicados, esta Juzgadora previo a resolver realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 16 de Abril de 2.012, expediente N° C-2011-000773, estableció lo siguiente:

“De acuerdo a lo indicado, la Sala estima oportuno mencionar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal, en relación al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida, establecido en decisión N° 194 de fecha 8 de marzo de 2012, en el caso de la ciudadana Iraida Del Carmen Maza De Moreno, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011)…. (Omissis)


Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el error indicado consiste en un error de trascripción, por evidenciarse que de la partida de nacimiento No. 77, se escribió “JOHN GABY TERAN MARQUEZ” cuando la trascripción correcta del nombre es “JHON GABY TERAN MARQUEZ”, por lo que, siendo que el solicitante ha acudido a la autoridad judicial, y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, según los criterios jurisprudenciales antes transcritos, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y los fundamentos de derechos invocados, y previo análisis y valoración de las documentales consignadas adjuntas al escrito de solicitud, considera procedente en derecho la solicitud formulada, tal y como lo dejara expreso en el dispositivo de este fallo.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO: Rectificar el acta de Nacimiento N° 77 del ciudadano “JOHN GABY TERAN MARQUEZ”, asentada en fecha 20 de marzo de 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su asiento principal y duplicado, en el sentido siguiente: 1) Donde se lee: “JOHN GABY TERAN MARQUEZ”, debe leerse: “JHON GABY TERAN MARQUEZ”. Así se declara.

SEGUNDO: Remitir copia certificada de la presente sentencia una vez ejecutoriada al Jefe Civil de la parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero


En la misma fecha, en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el No. 159.

La Secretaria Temporal,
(FDO)

Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en la solicitud Sol. 464. LO CERTIFICO en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2016.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri Molero