REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Ocurren los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ SARMIENTO y MARIA VIRGINIA HERNANDEZ GARCIA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero CC-8.726.385, portador del pasaporte No. AK216190, asistido por el abogado en ejercicio SAMIR ORTIZ MADRID, Inscrito en el Inpreabogado No. 206.627 y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.917.523, asistido por el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en las actas que: En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2016), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ SARMIENTO y MARIA VIRGINIA HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados, posteriormente, mediante escrito de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ SARMIENTO y MARIA VIRGINIA HERNANDEZ GARCIA, ya identificados, solicitan la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, y en fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificada en actas, solicita la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
El Tribunal para decidir, observa: Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos ambos admiten el hecho que posterior mente aran su debida partición, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil. Ahora bien, Dicho esto y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Asimismo, se rodena la notificación del fiscal solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes ex puestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JUAN MANUEL MARTINEZ SARMIENTO y MARIA VIRGINIA HERNANDEZ GARCIA, el primero extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero CC-8.726.385, portador del pasaporte No. AK216190, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.917.523, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el No. 369. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS CROES EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 0059, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.


JJC/RA/jv.-