REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de autos que la presente causa de Desalojo de Local Comercial, inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.056.225, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128, y V-4.743.567, según consta en Poder Autenticado por ante la Notara Publica Décima Primera de Maracaibo de fecha 02 de febrero de 2016; ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.504.553, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.. V-10.413.196 y V-9.716.158, de esta domicilio, según consta en poder Autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 13 de mayo de 2015 y por ante el Registro Publico del Municipio Miranda con funciones Notariales en fecha 01 de febrero de 2016, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios LEISY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24807 y 22864, actuando con el carácter de propietarios de un Local Comercial ubicado en el sector Ayacucho, Avenida 80ª, con el No. 79-35, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Visto el convenimiento de fecha 08 de agosto 2016, las partes convinieron poner fin al proceso y lo siguiente: Con finalidad de dar por terminado el presente procedimiento que por desalojo de Local Comercial No. 80-62A, ubicado en la calle 79, sector Ayacucho, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, CONVENIMOS, de manera expresa y por nuestra propia voluntad, libres de presión alguna en los siguientes términos:
“ PRIMERO: Nos comprometemos a cancelar en este acto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio, julio, y agosto del año 2016, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno. Los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016 y el mes de enero del año 2017, no serán cancelados, quedando exonerados de pagos por reconocimientos de los propietarios.
SEGUNDO: Nos comprometemos a dejar completamente desocupado el local Comercial No. 80-62A, ubicado en la calle 79, Sector ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el día 31 de enero del año 2017.
TERCERO: También nos comprometemos que si pasada la fecha de entrega del Local Comercial No. 80-62A, ubicado en la calle 79, Sector ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es el día 31 de enero del 2017, no hacemos la entrega formal del Local Comercial, es decir, que el incumplimiento de esta obligación, la desocupación del Local Comercial, dará derecho a los propietarios del inmueble a proceder a la ejecución del presente convenimiento, así como también a exigirnos el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016 y el mes de enero del año 2017, a razón de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) cada uno, así como lo establecido en el articulo 22, ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente nos comprometemos a cancelar la totalidad del pago que se adeuda para la fecha de la desocupación, por concepto de impuestos Municipales, tales como aseo, gas e inmueble, así como también, por servicio de electricidad y cualquier otro concepto que por impuesto se adeudare relacionado al uso del Local Comercial, si no desocupamos el Local Comercial a la fecha del 31 de enero del año 2017. al igual que debemos cancelar los honorarios profesionales del abogado o abogados que se utilizaren y los gastos judiciales que se ocasionaren por el procedimiento forzoso de Desocupación del Local Comercial No. 80-62A, al no proceder a la entrega voluntaria del mismo en la fecha convenida. En este estado presente las profesionales de Derecho ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y LEISY SALAS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 22864 y 24807, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las partes accionantes declaramos: Aceptamos y CONVENIMOS en cada uno de los términos expuestos en el presente escrito de Convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenimiento, el de el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí convenida, como es la entrega del Local Comercial, debidamente identificado objeto de esta demanda. Es todo Término. Se leyó y conforme firman.”.
Ahora bien, es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, la cual es examinar esa forma anómala de terminación del proceso en cuanto a la capacidad de las partes para disponer del mismo. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional sobre el particular:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.” (cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa la transacción antedicha en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara homologado la transacción concertada entre los ciudadanos NERIO JOSE VILLALOBOS GONZALEZ y JAIME HERNANDEZ, con los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ; ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, actuando en nombre propio en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No.0042, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/RA/jv.-
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