REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 3508-2016
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
Consta en las actas que:
La ciudadana EDICTA YOLANDA LUPI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.869.413, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 58.803, de este domicilio, solicitó la rectificación del acta de defunción de su difunto hermano el ciudadano LUIS LUPI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.867.479, de este domicilio, signada bajo el N° 197, de fecha 12 de Febrero del 1998, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañando a su solicitud con copia certificada de la misma, expedida por el aludido Registro Principal del Estado Zulia y Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fotocopia de cédula de identidad de la solicitante y del De-Cujus, Acta de Nacimiento del DE-Cujus, Datos Filiatorios de la solicitante y de la madre del De-Cujus, Copia Cerificada de la Sentencia emanada del Registro Civil del Municipio Maracaibo: Actas de nacimiento de Sergio y Rogelio Lupi Rondon; alegando que en el asiento del acta a rectificar, llevado por la mencionado Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, el funcionario encargado asentó “…hijo de Luis Lupi y de Eva Martinez, deja dos hijos nombrados Sergio Y Rogelio Lupi Rondon…” cuando lo correcto es “…hijo de Luis Lupi y Aura Eva Martinez…” y la llevada por el Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario encargado asento “… hijo de Luis Lupi Y Eva Lupi Rondon…” cuando lo correcto es “…hijo de Luis Lupi y de Aura Eva Martinez, deja dos hijos nombrados Sergio y Rogelio Lupi Rondon y fundamenta su petición en el Artículo 501 del Código civil Venezolano y 768 del Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 13 de junio del 2016, se ordenó la citación al fiscal del Ministerio Público. La cual consta en actas en fecha 1 de julio del 2016, donde se cumplió con la citación del VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con base a la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la copia certificada del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original de la misma, llevado por la referida Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, aparece escrito que “… hijo de Luis Lupi y Eva Martinez, deja dos hijos nombrados Sergio Y Rogelio Lupi Rondon …” y en la otra aparece escrito “…hijo de Luis Lupi y Eva Lupi Rondon…”, ahora bien, de las pruebas consignadas en la presente solicitud corre inserto el acta de nacimiento N° 127 del año 1942, del De-Cujus, Datos Filiatorios de la madre del De-Cujus, y acta de nacimiento de Sergio Y Rogelio Lupi Rondon; donde se comprueba que es hijo el De-Cujus de LUIS LUPI MATACERA y AURA EVA MARTINEZ DE LUPI, y que deja dos hijos Sergio y Rogelio Lupi Rondon, observa esta juridicente que efectivamente el nombre de la madre de los padres del De-Cujus es LUIS LUPI MATACERA y AURA EVA MARTINEZ DE LUPI.
En consecuencia se ordena al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, corregir el Acta de Defunción N° 197, el nombre de la madre del De-Cujus, siendo AURA EVA MARTINEZ: Asimismo se ordena al Registro Principal del Estado Zulia, incluir los hijos del De-Cujus siendo Sergio y Rogelio Lupi Rondon; por lo que esta Sentencia, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción incoada por la ciudadana EDICTA YOLANDA LUPI MARTINEZ, por estar en los casos establecidos en la precipitada disposición legal, Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del Ciudadano LUIS LUPI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 2.867.479, de este domicilio, del acta de defunción de su difunto hermano el ciudadano LUIS LUPI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.867.479, de este domicilio, signada bajo el Nº 197, de fecha 12 de Febrero del 1998, ante la actual registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee por nombre: “…hijo de Luis Lupi y de Eva Martinez, deja dos hijos nombrados Sergio y Rogelio Lupi Rondon,…” cuando lo correcto es “…hijo de Luis Lupi Matacerra y de Aura Eva Martinez…” y en el acta de defunción del Registro Principal aparece escrito “…hijo de Luis Lupi y de Eva Lupi Rondon…” cuando lo correcto es “…hijo de Luis Lupi Matacera y de Aura Eva Martinez, deja dos hijos nombrados Sergio Y Rogelio Lupi Rondon…” .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 03 de Agosto del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las 3:00pm.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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