REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.759-2014.
Motivo: TRANSITO
La presente litis se inicia cuando la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.257.132, asistido por el profesional del derecho ciudadano EDHIR LANDER ARCE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.417.643, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.116, ambos de este domicilio, incuó formal demanda contra los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBERTO ALBORNOZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-20.621.305 y 13.661.029, respectivamente y la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, con motivo de TRANSITO.-
Admitida como fue la demanda y la reforma de demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Enero y 13 de Marzo de 2014, se ordenó la citación de la demandada ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBERTO ALBORNOZ, y la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo; en fecha 19 de Marzo de 2014, la parte actora diligenció solicitando exhorto para la citación de los co-demandados ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBERTO ALBORNOZ, y el mismo fue librado por el Tribunal en fecha 24 de Marzo del presente año, cuyas resultas fueron agregadas a las actas en fecha 05 de Mayo de 2.014, donde se informa que fueron citados los co-demandados, en fecha 13 de mayo de 2.014 el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar personalmente a la co-demandada, en virtud de lo cual en fecha 15 de Mayo de 2.014 la parte actora solicitó se librara los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados por el Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2.014, en fecha 28 de Mayo de 2.014 la parte actora estampó diligencia agregando los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, en virtud de lo cual en fecha 09 de Junio de 2.014, la secretaria estampó diligencia informando haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose inicio al lapso establecido en la citada disposición legal, en fecha 09 de Julio de 2.014, la parte actora estampó diligencia solicitando se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, por cuanto no compareció dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal en la misma fecha designó como Defensor Ad-Litem a la abogada YANMEL RAMIREZ, en fecha 28 de Julio de 2.014, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 30 de Julio de 2.014, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 01 de Agosto de 2.014, el apoderado judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2.014 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora Ad-Litem, en fecha 06 de Octubre de 2.014, el abogado Roney González, diligenció consignando a las actas poder otorgado por la parte co-demandada SEGUROS CATATUMBO, encontrándose emplazada la demandada para el acto de la contestación, en fecha 13 de Octubre de 2014, el profesional del derecho ciudadano CARLOS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO presentó escrito de contestación; vencido como fue el lapso de contestación de demanda el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se llevó a efecto en fecha 27 de Octubre de 2.014, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 30 de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso las partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto fijando conforme el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijando el día 23 de Mayo de 2.016 para llevarse a efecto la Audiencia Oral, la cual fue celebrada en la mencionada fecha 23 de Mayo del presente año, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar primeramente la defensa de fondo alegada por la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO en base a las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que es propietaria de un Vehículo Automotor el cual tiene las siguientes características: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: SPRINTER 313; TIPO: MINIBUS; CLASE: Automóvil; COLOR: Rojo; SERIAL DE MOTOR: 611.98.17.00.46.606; SERIAL DE CARROCERÍA: 8AC9036726A947301; PLACAS: AB898ZV; USO: Particular; según se evidencia de certificado emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha VEINTIDOS (22), de FEBRERO de DOS MIL DIEZ (2010).-
Indica la demandante que el día TRES (03) de Agosto del Año DOS MIL TRECE (2013), siendo aproximadamente las 7:30 A.M., se desplazaba en su vehículo por la Arteria Vial Puente Sobre El Lago De Maracaibo “GENERAL JEFE RAFAEL URDANETA“ a la altura del poste Nro. P16, en la entrada del peaje de punta iguana, en sentido a Maracaibo, observando todas y cada una de las normas que rigen el transito automotor en ese tipo de vía de circulación, el vehículo de mi propiedad era conducido para el momento del accidente por el ciudadano HUMBERTO CONTRERA DAZA, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.052.285, de este Domicilio, pero antes de llegar al peaje que está en esa zona había una pequeña cola debido a que allí se encuentra un dispositivo de seguridad por la Guardia Nacional Bolivariana, para evitar que los Vehículos pasen a altas velocidades ya que esa es una zona de seguridad, debido a eso iba inmerso en la cola en sentido hacía Maracaibo, como lo dije anteriormente, y a la hora antes indicada fue cuando de repente observe por el retrovisor, a un Vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; COLOR: BEIGE; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 01AE8FV; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GCNPR71PYB111511; propiedad del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.621.305, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.661.029, telf. 04147019664, domiciliado en el sector las cabillas, casa S/N callejón Buenos Aires Municipio Cabimas estado Zulia, que venia a alta velocidad en sentido de punta iguana, hacia Maracaibo, en la cabecera del puente sobre el lago cuando de una forma violenta sin antes percatarse que por esa vía arterial del Puente Sobre El Lago, se desplazaba mi vehículo Mercedes Benz, y en ese momento el ciudadano RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, conductor del vehículo del Minibús, de uso Transporte Colectivo perteneciente a la Ruta Tía Juana quien se desplazaba de una forma violenta e intempestiva impacto primeramente a un vehículo Modelo century, y finalmente con la parte delantera de su vehículo conducido por él, choco la parte trasera de mi vehículo que era conducido en ese momento por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS DAZA, ya identificado, tal como se evidencia de Copias Certificadas de las actuaciones de Transito Terrestre realizadas con motivo del accidente de transito aquí narrado y que acompaño, produzco y opongo a todo evento formalmente con el presente escrito marcadas con la Letra “B”, y en el cual se especifican los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad.-
Señala la actora que como consecuencia del accidente de transito narrado en el capitulo anterior, el vehículo de mi propiedad arriba identificado sufrió los siguientes daños materiales, que deberán reparar solidariamente los demandados: FARO COMB TRASER DERECHO: Dañado; VIGA Y PARACHOQUE TRASERO Roto; COMPUERTA TRASERA: Dañado; GOMA PLASTICA INFERIOR DE COMPUERTA TRASERA: Rota; GUARDAFANGO TRASERO DERECHO: Dañado REPARAR Y PINTAR PARAL TRASERO DERECHO; tal como se puede evidenciar en la correspondiente experticia (Acta de Avaluó), emitida por el Perito Evaluador ROLAND JACKSON, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.735.850, Miembro Activo de la Asociación de Peritos Evaluadores con la cualidad de Experto designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transito de Venezuela plenamente identificado con el Código Nro. 7109, (2013), que contiene el monto y los daños materiales sufridos por el vehículo de mi propiedad, salvo los daños ocultos.-
Alude la accionante que por lo anteriormente expuesto, es por lo que comparezco, ante este Tribunal, para demandar solidariamente como en efecto formalmente demanda en este acto: PRIMERO: al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.621.305, telf. 04146740128, domiciliado en el sector las Cabillas Callejón Buenos Aires casa S/N Rif: de la S.C. nueva Cabimas, J070457201, Municipio Cabimas Estado Zulia, en su condición de propietario del vehículo causante y responsable del accidente, SEGUNDO: a la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, representada legalmente por su presidente el ciudadano ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.707.969, debidamente inscrita por ante el Primer Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril de 2010 bajo el Nro.11, Tomo 19-A RMI domiciliada en la AV.4 Bella Vista del Municipio Maracaibo Estado Zulia entre la 77 y 78, con sucursal en la AV. Miraflores No.30, edificio Seguros Catatumbo C.A. TLF:0264-2000600, RIF:J-07001736-8 en el Municipio Cabimas Estado Zulia, inscrita en la superintendencia de la actividad aseguradora bajo el No.52, representada por el ciudadano GUILLERMO ISEA, con el carácter de gerente de sucursal de la empresa aseguradora del vehículo causante y responsable del accidente TERCERO: al conductor del vehículo causante y responsable del accidente es decir, el ciudadano RICHARD ALBERTO ALBORNOZ, para que convenga o en su defecto a ellos sean condenados por este Tribunal en pagarme la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (84.560,00), que es el monto a que asciende a la reparación los daños materiales causados al vehículo de su propiedad, en fecha TRES (3) de Agosto del año DOS MIL TRECE (2013), tal como quedo plenamente evidenciado en factura, emitida el día seis (6) de Noviembre del Año DOS MIL TRECE (2013), por la Sociedad de Comercio “ MULTISERVICIO NOROÑO FRANCO,” la cual esta signada con el RIF. Nro. V-07774948-5.-

Por su parte la co-accionada sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO de confor¬midad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimie¬nto Civil, opongo a la actora para que sea resuelta en sentencia definitiva, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de DOCE (12) MESES, desde la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, sin que se haya interrumpido el citado lapso de prescripción. En efecto, el propio libelo de demanda señala que el accidente de tránsito del cual se derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día 03 de agosto de 2013, y la citación fue practicada en la persona del defensor Ad Litem que le fue designado a los codemandados el __ de agosto de 2014, es decir, transcurridos más de doce (12) meses desde la fecha de ocurrencia del accidente. Por lo que, en el presente caso, vista la falta de citación de los co-demandados antes de transcurridos DOCE (12) MESES desde la ocurrencia del accidente, es decir, antes de finalizado el lapso para que opere la prescripción, que en el caso bajo análisis culminó la citada fecha la presente acción se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre.- Ciertamente de las actas procesales que forman este expediente, se evidencia que la acción intentada por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, con fundamento en el accidente de tránsito ocurrido el día 03 de agosto de 2013, contra los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBORNOZ y la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, se encuentra efectivamente prescrita. En consecuencia, vistos los hechos invocados y el derecho alegado, ese juzgador debe concluir que ha operado en el caso subjudice la prescripción de la acción, de conformidad con la disposición legal a que se contrae el citado artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, y así expresamente solicito sea declarado.
Niega, rechaza y contradice la demanda intentada por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, en contra de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ, RICHARD ALBORNOZ y la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
Especialmente, en forma expresa con la debida determinación, niega, rechaza, y contradice, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos: 1) Que la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO sea propietaria de un vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: SPRINTER 313; TIPO: MINIBUS; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 611.98.17.00.46.606; SERIAL DE CARROCERIA: 8AC9036726A947301; PLACAS: AB898ZV; USO: PARTICULAR. 2) Que en fecha tres (03) de agosto de 2013, aproximadamente a las 7:30 A.M., el vehículo identificado como suyo en el libelo de la demanda se desplazara por la arteria vial Puente sobre el Lago de Maracaibo “GENERAL JEFE RAFAEL URDANETA” a la altura del poste N° P16, en la entrada del peaje de Punta Iguana, en sentido a Maracaibo. 3) Que el vehículo anteriormente identificado fuera conducido para el momento en que supuestamente se desplazaba por la arteria vial Puente sobre el Lago de Maracaibo “GENERAL JEFE RAFAEL URDANETA” a la altura del poste N° P16, en la entrada del peaje de Punta Iguana, en sentido a Maracaibo, por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS DAZA. 4) Que antes de llegar al peaje que está en esa zona había una pequeña cola debido a que allí se encuentra un dispositivo de seguridad. 5) Que en fecha tres (03) de agosto de 2013, aproximadamente a las 7:30 A.M., supuestamente se desplazara por la arteria vial Puente sobre el Lago de Maracaibo “GENERAL JEFE RAFAEL URDANETA” a la altura del poste N° P16, en la entrada del peaje de Punta Iguana, en sentido a Maracaibo, un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR; COLOR: BEIGE; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: 01AE8FV; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 9GCNPR71PYB111511. 6) Que el vehículo anteriormente identificado, fuera conducido de una forma violenta e intempestiva por el ciudadano RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, ya que el mencionado ciudadano conducía el vehículo en estricto cumplimiento de la normativa reglamentaria que rige la circulación, toda vez que el mismo respetó toda la normativa vigente para la circulación de vehículo, respetando la distancia reglamentaria entre el vehículo que circulaba delante de él y su vehículo, sin embargo fue el HECHO DE UN TERCERO, específicamente un tercer vehículo, que le llegó por la parte trasera empujando su vehículo hacia delante sin que pudiera evitarlo, ocasionando el accidente, de forma que en ningún caso puede considerarse como responsable del accidente al ciudadano RICHARD ALBORNOZ. 7) Que el ciudadano RICHARD ALBERTO ALBORNOZ MABO, anteriormente mencionado, impactara primeramente a un vehículo Modelo Century, y finalmente con la parte delantera del vehículo por él supuestamente conducido, chocara la parte trasera del vehículo que para el momento era conducido por el ciudadano HUMBERTO CONTRERAS DAZA, ya que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ conducía el vehículo en estricto cumplimiento de la normativa reglamentaria que rige la circulación, toda vez que el mismo respetó toda la normativa vigente para la circulación de vehículo, respetando la distancia reglamentaria entre el vehículo que circulaba delante de él y su vehículo, sin embargo fue el HECHO DE UN TERCERO, específicamente un tercer vehículo, que le llegó por la parte trasera empujando su vehículo hacia delante sin que pudiera evitarlo, ocasionando el accidente, de forma que en ningún caso puede considerarse como responsable del accidente al ciudadano RICHARD ALBORNOZ. 8) Que como consecuencia del supuesto accidente de tránsito el vehículo supuestamente propiedad de la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, sufriera los siguientes daños materiales: Para reparación el FARO COMB TRASER DERECHO: dañado, VIGA Y PARACHOQUE TRASERO: roto, COMPUERTA TRASERA: dañado, GOMA PLASTICA INFERIOR DE COMPUERTA TRASERA: rota, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO: dañado, REPARAR Y PINTAR PARAL TRASERO DERECHO. 9) Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO tenga la obligación de responder por los supuestos daños ocasionados al vehículo de la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, ya que el accidente no ocurrió por la responsabilidad del ciudadano RICHARD ALBORNOZ. 10) Que los supuestos daños ocasionados al vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: SPRINTER 313; TIPO: MINIBUS; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 611.98.17.00.46.606; SERIAL DE CARROCERIA: 8AC9036726A947301; PLACAS: AB898ZV; USO: PARTICULAR, asciendan a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 84.560,00). 11) Que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ se desplazaba en forma abrupta, a una velocidad no permitida para ese tipo de vías. 12) Que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ fuere el causante y responsable del accidente por querer pasar de una forma violenta e intempestiva hacia donde está el peaje del Puente sobre el Lago, ya que el mencionado ciudadano conducía el vehículo en estricto cumplimiento de la normativa reglamentaria que rige la circulación, toda vez que el mismo respetó toda la normativa vigente para la circulación de vehículo, respetando la distancia reglamentaria entre el vehículo que circulaba delante de él y su vehículo, sin embargo fue el HECHO DE UN TERCERO, específicamente un tercer vehículo, que le llegó por la parte trasera empujando su vehículo hacia delante sin que pudiera evitarlo, ocasionando el accidente, de forma que en ningún caso puede considerarse como responsable del accidente al ciudadano RICHARD ALBORNOZ. 13) Que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ chocara la parte trasera del vehículo supuestamente propiedad de la actora como consecuencia de su forma de conducir violenta e intempestiva, cuando lo cierto es ciudadana Juez que el mencionado ciudadano conducía el vehículo en estricto cumplimiento de la normativa reglamentaria que rige la circulación, toda vez que el mismo respetó todas las normativa vigente para la circulación de vehículo, respetando la distancia reglamentaria entre el vehículo que circulaba delante de él y su vehículo, sin embargo fue el HECHO DE UN TERCERO, específicamente un tercer vehículo, que le llegó por la parte trasera empujando su vehículo hacia delante sin que pudiera evitarlo, ocasionando el accidente, de forma que en ningún caso puede considerarse como responsable del accidente al ciudadano RICHARD ALBORNOZ. 14) Que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ infringiere lo establecido en los artículos 153, 154, 250 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. 15) Que el ciudadano RICHARD ALBORNOZ haya actuado con absoluta negligencia e imprudencia, violando las normas que rigen y regulan el tránsito automotor. 16) Que la C. A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la actora la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 84.560,00).

Alega la co-demandada para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo al actor, como defensa perentoria, la excepción prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, por el HECHO DE UN TERCERO. En efecto, el accidente de tránsito objeto de esta demanda ocurrió, fundamentalmente, debido a la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte de UN TERCERO conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, PLACA AD122N, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: A985, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 4H17ZFV334882, identificado por el funcionario actuante como vehículo N° 3, y conducido por el ciudadano CARLOS RAMÓN HINESTROZA, quien fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de agosto de 2013. En este sentido, el tránsito terrestre por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual, se encuentra regulado por la Ley de Transporte Terrestre y sometido a las normas generales de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre. Y, en el caso subjudice, el día 03 de agosto del 2013, el ciudadano RICHARD ALBORNOZ conducía el vehículo identificado como vehículo N° 02, por la arteria vial del Puente sobre el Lago, cuando el vehículo identificado como N° 03, que circulaba detrás de él, no guardó la distancia reglamentaria y le llegó violentamente a su vehículo por la parte trasera, sin que dicho ciudadano pudiera prever o evitar dicho acontecimiento, y como producto del impacto el vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ALBORNOZ fue impulsado sin poder controlarlo hacia delante colisionando con el vehículo que circulaba delante de este, produciéndose el accidente en cuestión. Lo cierto es, ciudadano Juez, que el vehículo identificado como Nº 3 por el funcionario actuante en las actuaciones administrativas levantadas ese día por la Oficina de Seguridad y Vigilancia Vial Puente sobre el Lago del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, y contenidas en el expediente N° 122, circulaba por la referida Arteria Vial Puente sobre el Lago, en contravención a los establecido en los artículo 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando a la altura del Peaje le llegó violentamente al vehículo identificado como Nº 2 y conducido por el ciudadano RICHARD ALBORNOZ, ocasionando que dicho vehículo se desplazara intempestiva e inevitablemente hacia delante colisionando con el vehículo N° 1, provocando el citado accidente, aún cuando el ciudadano RICHARD ALBORNOZ conducía su vehículo a velocidad reglamentaria y tomando todas las previsiones necesarias le fue imposible evitar la colisión. De consiguiente, fue la inobservancia de normas y reglamentos que regulan el tránsito terrestre por las vías públicas, por parte del conductor del vehículo N° 3, lo que causó el descrito accidente de tránsito, y, para el momento del accidente, el conductor del vehículo N° 3, circulaba en inobservancia de los citados artículos 260 y 261 ejusdem, que ordenan que se debe mantener la distancia prudente con el vehículo que circula delante para evitar accidentes, sin embargo, dicho vehículo sin respetar la citada normativa impactó por la parte trasera el vehículo conducido por el ciudadano RICHARD ALBORNOZ, sin que dicho ciudadano pudiera preverlo o evitarlo, ya que conducía con total apego a las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, y como consecuencia de dicho impacto el vehículo fue abruptamente empujado hacia delante llegándole al vehículo identificado como N° 1, sin poder evitarlo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, los demandados ciudadanos RICHARD ALBORNOZ y MANUEL RODRIGUEZ y la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C. A., deben quedar relevados de toda responsabilidad por los daños causados por y en consecuencia de ese accidente, toda vez que el mismo fue causado por el HECHO DE UN TERCERO QUE HIZO INEVITABLE EL DAÑO, y así expresamente solicito del ciudadano Juez, sea declarado.
Indica la co-demandada para el supuesto negado que jurisdiccionalmente se llegare a acordar la obligación de mi representada, la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, de indemnizar a la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, opongo a la demandante el límite de responsabilidad acordado en el contrato de póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 1008222, suscrito con la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”. De modo que, en el Cuadro Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 1008222, Certificado N° 0000400035, consta que la cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos para Daños a Cosas tiene como límite de la suma asegurada la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00), y, en tal caso es a esa cantidad que debe quedar limitada la responsabilidad de mi representada, la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO. Ya que la improcedente pretensión de la actora consta de una indemnización por daños y perjuicios provenientes de daños materiales supuestamente causados al vehículo de su propiedad ocurridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 03 de agosto de 2013, por lo que según consta de la Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, en el supuesto negado de ser comprobado la responsabilidad del vehículo asegurado, dichos daños estarían respaldados por la cobertura de daños a cosas hasta el límite establecido en el mencionado cuadro póliza, sin que sea procedente ninguna otra cobertura para el siniestro reclamado. Y en este sentido la cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos establece: “PRIMERA: OBJETO DEL SEGURO: La empresa de seguros se compromete a indemnizar al (los) tercero (s), en los términos establecidos en la póliza por los daños a personas o cosas que se le hayan causado y por los cuales deba responder el Asegurado o el conductor, con motivo de la circulación del vehículo asegurado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la legislación que regule el tránsito y transporte terrestre, pero limitados a las cantidades máximas previstas en esta póliza por cada accidente…” En consecuencia, visto que la pretensión de la actora se circunscribe a daños ocasionados a cosas (vehículo) y que para dicha cobertura se estableció en la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 1008222 un límite de cobertura de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00), y es en razón de dicha póliza que se demandó como garante a la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, es a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.750,00) que debe quedar limitada la responsabilidad de la referida sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO, en el supuesto negado que ese Juzgador considere responsable al ciudadano RICHARD ALBORNOZ. Así expresamente solicito del ciudadano juez sea declarado.
Por otra parte la co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desconozco e impugno, por ser copias simples, falsas en su contenido y firma y proceder de personas extrañas a la relación procesal, las documentales acompañadas al libelo de demanda, muy especialmente: 1) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo. 2) Copia simple del Aviso de Siniestro de fecha 24 de septiembre de 2013. 3) Factura N° 0007, N° de Control 000007 de Multiservicios “Noroño Franco” de fecha 06 de noviembre de 2013, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 84.560,00).

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: acompaña con el presente escrito de demanda, los documentos que a continuación se mencionan: 1-) Copia simple del certificado del Registro de Vehículo, este medio probatorio fue impugnado y en virtud de que la parte actora no realizó lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el mismo. Así se Decide.- 2-) Copias certificadas de las actuaciones levantadas por el funcionario de servicio ciudadano SM3. VARELA ROSALES ROY, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Policiales del Municipio San Francisco del Estado Zulia, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.- 3-) Factura Original, emitida por la Sociedad de Comercio “MULTISERVICIOS NOROÑO C.A.”, en la cual se evidencia el monto gastado en la reparación del vehículo de su propiedad, este medio probatorio no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha el mismo. Así se Decide.-
2.- DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1º) NOROÑO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, pintor automotriz, titular de la cédula de identidad No. 7.009.587, el cual no rindió declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS INSTRUMENTALES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes instrumen¬tos: a) Expediente Nº 122, contentivo de las actuaciones administrativas levantadas por la Oficina de Seguridad y Vigilancia Vial Puente sobre el Lago del Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba,
b) Póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo Nº 1008222 y su condicionado, suscrita con la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”,
2.- Promueve la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: a) CARLOS RAMON HINESTROZA, y b) PABLO DAVILA, los cuales no rindieron declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor. Así se establece.-

PUNTO PREVIO.
Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 03 de Agosto de 2.013; Segundo: la parte actora incuó demanda en fecha 12 de Diciembre de 2.013; Tercero: la citación de la parte demandada se configuró en fecha 08 de Agosto de 2.014.
Por lo que esta Juzgadora trae a colación lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre que establece el lapso de doce meses para la prescripción, contados desde que sucedió el accidente de tránsito o desde el pago de la indemnización.
De igual forma se trae a colación el Artículo 1.952 del Código Civil que establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por lo que la Prescripción extintiva o liberatoria: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Sus caracteres son los siguientes:
- La prescripción extintiva no opera de derecho, por disposición de la Ley o del juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella (Art. 1956: “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”)
- La prescripción es irrenunciable de antemano: hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, hasta que no es consumada, la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. (Art. 1954: “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”).
- La prescripción extintiva no requiere de la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva.
- Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción: solo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación.
Así mismo se trae en a colación las siguientes disposiciones legales del Código Civil:
Art. 1960. “El estado por sus bienes patrimoniales y todas las personas jurídicas están sujetas a la prescripción como los particulares”.
Art. 1961. “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal no pueden jamás prescribir, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.”
Art. 1962. “Pueden prescribir aquellos a quienes han cedido la cosa a titulo de propiedad los arrendatarios, depositarios, u otras personas que las tenían a titulo precario.”
Art. 1964.- No corre la prescripción:
1º Entre cónyuges.
2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y aprobado definitivamente las cuentes de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la ley están sometidas a la administración de otras personas, aquellas que ejercen la administración.
Art. 1967. Se interrumpe natural o civilmente.
El Art. 1969 establece las causas de la interrupción civil de la prescripción de la siguiente forma:
- La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción.
- Se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
- Interrumpe la prescripción todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor.
- Interrumpe la prescripción el reconocimiento efectuado por el deudor p poseedor de los derechos del aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr
Art 1975. La Prescripción se hace por días enteros.

De manera que conforme a lo antes analizado e indicado y en aplicación de las disposiciones legales antes transcritas se desprende especialmente de la última de las citadas normas legales establece o indica dos presupuestos o maneras otorgadas por el legislador para interrumpir la prescripción de una acción para la parte a quien le corresponda un determinado derecho o reclamación, primeramente esta Juzgadora observa que la ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 03 de Agosto de 2.013, hasta la fecha en que se logra la citación de la parte demandada, téngase 08 de Agosto de 2.014, transcurrió Un año y Cinco días, y no constando en actas que la parte demandante haya interrumpido la prescripción conforme a las formas indicadas por la ley, se debe descartar de esta forma el segundo de los presupuestos o manera previstas por la Ley para interrumpir la prescripción, ahora bien descartándose la realización de la citación de la parte demandada dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2.013, lo que quedaría como forma de interrupción de la prescripción el registro por parte de la demandante, por ante una Oficina Inmobiliaria de Registro de copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, vale decir el auto de admisión de la demanda, respecto a este presupuesto observa esta Juzgadora que luego de revisar las actas procesales se aprecia que no existe constancia de que la parte accionante haya realizado forma legal para interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, lo que hace denotar que la accionante no realizó ninguna forma o acto destinado a interrumpir la prescripción legal prevista en la norma antes citada de manera que no habiendo constancia en acta de que la parte demandante interrumpió la prescripción del año contado a partir de la indemnización que realizara la actora a su asegurado por los daños ocasionados por el accidente de transito ocurrido en fecha 03 de Agosto de 2.013, por lo que debe prosperar la defensa de perentoria alegada por la parte demandada. - Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO alegada por la parte co-demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y en consecuencia se DECLARA PRESCRITA la acción intentada por la parte demandante ciudadana CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO.
Se condena en costas a la parte demandante CARMEN HORTENSIA ALVAREZ DE GRASSO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) día del mes de Agosto de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde y se libro boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-