Expediente 3148-16.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa contentiva del juicio que por motivo de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) intentaron los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MONTILLA y AURA BEATRIZ SARCOS DE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-2.880.888 y V-4.762.413, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.890.929 y el mismo domicilio:
Que en fecha veinticinco (25) de julio del presente año, las partes intervinientes en la pieza principal y de tercería, instaura esta última por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.801.911 con el mismo domicilio; los abogados en ejercicio BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio; el abogado YGMER JOSE DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.686, actuando con el carácter de Apoderado judicial del demandado-arrendatario; y ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, en su condición de TERCERO INTERVENIENTE en la presente causa, asistida por el abogado ANGEL ENRIQUE CHACIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.600, exponen: Amparados por el principio de autonomía de voluntad de las partes y la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de a Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 y 1.714 del Código Civil, los Apoderados Judiciales precedentemente identificados, debidamente facultados y en nombre de nuestros mandantes, y el Tercero Interviniente con la asistencia dicha, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar un juicio o multiplicidad de ellos y/o procedimientos en la diferentes jurisdicciones y evitar los costos, costas, y gastos innecesarios que genere el presente juicio y sus incidencias, y siendo como lo es, voluntad de todos los signatarios poner fin en forma definitiva a las diferencias que entre ellos han existido y que han provocado la instauración del proceso judicial de DESALOJO y la INTERVENCION DE TERCERO, así como también es propósito de las partes identificadas, el precaver cualquier otro litigio que pudiera producirse en el futuro en relación con el objeto de esta transacción, los apoderados judiciales otorgantes del presente acuerdo trasnacional, en ejercicio de las facultades expresas conferidas por nuestros representados, y el Tercero Interviniente con la debida asistencia, en aras de dar por terminado y con carácter de Cosa Juzgada el JUICIO PRINCIPAL que se sigue, así como la TERCERIA interpuesta, hemos convenido en suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL conforme a las cláusulas que de seguida se explanan; CLAUSULA PRIMERA: EL ARRENDATARIO-DEMANDADO: 1. RECONOCE y ACEPTA que en calidad de arrendamiento recibió de sus propietarios, hoy DEMANDANTES ARRENDADORES, un local comercial de la única y exclusiva propiedad de los arrendadores denominado “DEPOSITO DE LICORES Y FESTEJOS LAGO AZUL, S.R.L” identificado plenamente en actas, así como los bienes muebles especificados en a parte in fine de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento por ellos suscrito, el cual quedó anotado bajo el Nº 81 del Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009); 2. RECONOCE Y ACEPTA que según la cláusula sexta del identificado contrato de arrendamiento, el local comercial arrendado solo podía ser destinado para uso comercial; 3. RECONOCE Y ACEPTA que adeuda por concepto de cánones arrendaticios vencidos, a razón cada uno en TRES MIL BOLIVARES (B. 3.000,00), la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00), que corresponde a los cánones insolutos de doce (12) mensualidades, de los meses de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.015, así como los de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.016, los cuales ofrece cancelar en este acto a los DEMANDANTES ARRENDADORES, a través de cheque “NO ENDOSABLE” emitido a favor de la ciudadana AURA SARCOS DE MONTILA, con el Nº 47000260 contra la cuenta Nº 01160128-68-0020332963, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de: CARMONA CARMONA ANYIS, en la cual tiene firma autorizada; 4. RECONOCE Y ACEPTA que sin haber obtenido ninguna autorización ni consentimiento de parte de los DEMANDANTES-ARRENDADORES, le dio un uso distinto a una parte del área de deposito del inmueble arrendado, destinado en principio como lugar para hacer la siesta después de la comida, y cuando trabajaba los fines de semana en la explotaciones del Fondo Mercantil Arrendado “DEPOSITO DE LICORES Y FSETEJOS LAGO AZUL”, igualmente pernoctaba en ese espacio para no tener que salir a altas horas de la madrugada, y posteriormente decidió conjuntamente con el tercero interviniente vivir allí mientras construían una casa en el inmueble propiedad del padre ROSA ELENA HERRERA; 5. RECONOCE Y ACEPTA que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, plenamente identificada, con quien de manera conjunta explotaba el fondo mercantil arrendado; 6. RECONOCE Y ACEPTA que terminada su relación sentimental él decidió abandonar el inmueble arrendado, y hacer la entrega material, lo cual no ha podido cumplir porque la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS se ha negado en desocuparlo; 7. RECONOCE Y ACEPTA que al abandonar el local arrendado, quien quedo ocupando y explotando el Local Comercial y el Fondo Mercantil “DEPOSITO DE LICORES Y FESTEJOS LAGO AZUL”, es la identificada ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, quien no fue autorizada por los demandantes arrendadores; 8. RECONOCE Y ACEPTA que de conformidad con los dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de arrendamiento que riela al expediente, quedara sujeto solidariamente al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del identificado contrato hasta su total terminación y la consiguiente desocupación del local.- CLAUSULA SEGUNDA: LA TERCERO INTERVINIENTE: 1. RECONOCE Y ACEPTA que el inmueble le fue arrendado al ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ con quien mantuvo por muchos años una relación sentimental extramatrimonial; 2. RECONOCE Y ACEPTA que ella conjuntamente con su pareja sentimental, ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, trabajaron en la explotación del fondo mercantil arrendado “DEPOSITO DE LICORES Y FESTEJOS LAGO AZUL”; 3. RECONOCE Y ACEPTA que conjuntamente con el DEMANDADO-ARRENDATARIO, sin haber solicitado ni obtenido la debida autorización de parte de los propietarios, y a todo riesgo, decidieron cambiarle el uso a una parte del área del inmueble arrendado que estaba destinada a deposito para, primero descansar en las horas de almuerzo y luego dormirían allí cuando les tocaba aprovechar las ventas los fines de semana, hasta que posteriormente y hasta tanto no construyeran su casa decidieron vivir allí; 4. RECONOCE Y ACEPTA que el ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, ya se fue del inmueble, y ella no ha cumplido con la entrega material, muy a pesar de tener conocimiento que los DEMANDANTES-ARRENDADORES le solicitaron el desahucio desde el mes e mayo de 2015 al demandado-arrendatario; 5. RECONOCE Y ACEPTA que no ha cancelado a los DEMANDANTES-ARRENDADDORES ninguna contraprestación por la explotación del Fondo Mercantil “DEPOSITO DE LICORES Y FESTEJOS LAGO AZUL”, por ello OFRECE a los DEMANDANTES-ARRENDADRES (Bs. 50.000,00) por cada mensualidad del primer año, pagaderos por mensualidades anticipadas, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes, a través de transferencia bancaria en la cuenta Nº 0115-0096-606-4002061924, a nombre del arrendador: AURA SARCOS DE MONTILLA, cedula de identidad Nº 4.762.413, en la entidad bancaria: Banco Exterior, y para los últimos seis (06) meses, ofrece un ajuste del pago conforme al índice de inflamación acumulado para el año anterior, quedando convenido entre la partes, que si no hubiere inflación, a todo evento la cantidad a cancelar será de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada mensualidad del ultimo semestre. En este acto la TERCERO INTERVINIENTE, OFRECE hacer entrega al apoderado judicial de los DEMANDANTES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00) correspondiente a la mensualidad del mes de julio 2016. Es convenio entre las partes que las mensualidades se iniciaran los días 25 de cada mes, debiendo efectuar los pagos al quinto día de iniciada cada mensualidad; 6. ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS se obliga a hacer la entrega del inmueble el día: veinticinco (25) de enero del 2018, previo a la cual se efectuara una inspección a fin de dejar constancia de uso, aseo, funcionabilidad y conservación del inmueble propiedad de los DEMANDANTES, solventes de los pago mensuales expresados, así como de los servicios públicos: gas, aseo urbano, electricidad, agua, impuesto nacionales ( IPSL, IVA) impuesto municipales (Renovación de Licencia de licores, actividades económicas, servicio publico municipales), libre de personas y bienes muebles que no sean los arrendados, en perfectas condiciones de uso, aseo y conservación ( tal y como lo recibió), y con los bienes muebles con que se le arrendó al DEMANDADO-ARRENDATARIO en el mismo buen estado de uso, aseo, conservación y funcionabilidad, los cuales se encuentra suficientemente especificado en la cláusula primera del contrato identificado, a saber: 1. Una (01) cava cuarto de 3x3x232, marca Coldex, serial Nº 27.807; 2. Una (01) cava cuarto de 108x108x240, marca Nevelara serial Nº 103.620; 3. Un (01) Enfriador de Botella Tecoven serial Nº 0289112474; 4. Un (01) enfriador de botella Coldex serial Nº 27.893 CLÁUSULA TERCERA: ARRENDADORES-DEMANDADO: 1. RECIBEN Y ACEPTAN del DEMANDADO-ARRENDATARIO el pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 36.000,00), correspondiente a los cánones insolutos, igualmente lo liberan del pago de los cánones arrendaticios, servicios públicos, impuestos municipales; no obstante, queda sujeto a los gastos que sobrevengan por el incumplimiento en la entrega material del inmueble de parte de la tercero interviniente para la fecha acordada, 25 de enero del 2018, en aplicación a lo convenido en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento; 2. RECIBEN Y ACEPTAN de la TERCERA INTERVINIENTE el Ofrecimiento por concepto de indemnización por el retardo de la entrega del local comercial arrendado, por la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) por cada mensualidad, por el primer año; 3. ACEPTAN que las mensualidades canceladas de manera anticipada, dentro de los Cinco (05) primeros días de cada mes a través de transferencia bancaria que debe ingresar a la cuenta en la cuenta Nº 0115-0096-606-4002061924, a nombre del arrendado: AURA SARCOS DE MONTILLA, cedula de identidad Nº 4.762.413, en la entidad bancaria Banco Exterior, así mismo conviene que la mensualidades se iniciaran los días 25 de cada mes, debiendo efectuar los pagos al quinto día de iniciada cada mensualidad por adelantado; 4. ACEPTAN que el pago por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble de parte de la TERCERO INTERVINIENTE, para los últimos seis (06) meses; es decir, el que regirá desde 25 de julio del 2017 hasta el 25 de enero del 2018, será revisado y ajustado conforme el impacto inflacionario sobre la economía en nuestro país, y tal cantidad luego se ajustara al porcentaje de inflación acumulado para el año anterior; 5. ACEPTAN que en el supuesto de que no hubiere inflación, a todo evento la cantidad a cancelar será de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por cada mes del último semestre ya especificado; 6. La apoderada judicial DEMANDANTE en nombre de su representado DECLARA que en este acto recibe de la TERCERO INTERVINIENTE la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) correspondiente a la primera mensualidad por concepto de indemnización causados a su representada por la misma por el retardo en la entrega del inmueble del cual son propietarios sus mandantes, correspondiente al mes de julios de 2016. CLAUSULA CUARTA: DESISTIMIENTOS: en función de dar por terminado los diferentes litigios que los otorgantes han intentado unos contra otros, DESISTEN de todos y cada uno de los procedimientos intentados por ante la jurisdicción ordinaria civil y de los recursos Contencioso Administrativos instaurados ante la Sala Primera de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia del desistimiento; PRIMERO: LOS ARRENDADORES-PROPIETARIOS: A. La Apoderada Judicial de los DEMANDANTES, en nombre de sus representados DESISTE del procedimiento de DESALOJO que cursa por ante este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siempre que el pago comprometido por la TERCERO INTERVINIENTE, mantenimiento del buen uso, aseo del inmueble propiedad de los demandantes, se cumpla cabalmente en los términos contenidos en este acuerdo transaccional, y la entrega material del inmueble sea efectuada para el 25 de enero del 2018; quedando entendido que cualquier incumplimiento a lo convenido de parte de la TERCERO INTERVINIENTE, hará que éste DESISTIMIENTO quede sin efecto; igualmente en este acto hace entrega a la TERCERO INTERVINIENTE del ejemplar en original de la Licencia de licores; B. como parte de este ACUERDO TRANSACCIONAL, en este acto los ARRENDADORES PROPIETARIOS hacen entrega a la TERCERO INTERVINIENTE del ejemplar en original del Expendio de Bebidas Alcohólicas, LICENCIA Nº 03407, con fecha de expedición: Primero (01) de junio del 2015, con fecha de vencimiento 19/06/2017; quedando comprometidos en hacerles la entrega del original de la renovación para la fecha de su vencimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil el DEMANDADO de manera expresa ACEPTA el desistimiento formulado por los demandantes: TERCERO: La TERCERO INTERVINIENTE, DESISTE: 1. De la acción de TERCERIA que riela en pieza de tercería en el Expediente Nº 3148 llevado por ante este Tribunal; 2. Del Recurso de Nulidad que cursa al Expediente Nº VE31-N-2016-000031, por ante la Sala Contencioso Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental: CLAUSULA SEPTIMA: CONDUCTAS FUTURAS: En caso de cumplimiento cabal de parte del ARRENDATARIO-DEMANDADO y de la TERCERA INTERVINIENTE, las partes declaran que nada quedan a reclamarse por ningún concepto derivado de la relaciones conflictivas surgidas entre ellas, especialmente de las conductas que pudieran haber ocasionado algún daño patrimonial o moral.- EL ARRENDATARIO-DEMANDADO correrá con los gastos efectuados hasta ahora en la tramitación del juicio de DESALOJO instaurado por ante el tribunal competente, así como también con el pago de cualquier otro gasto que se haya realizado ( incluye este concepto los honorarios de su abogado) todo lo cual esta establecido precedentemente, los honorarios de la representación de la parte actora, correrán únicamente por cuenta de los arrendadores demandantes, y los honorarios del abogado asistente de la TERCERO INTERVINIENTE correrán por cuenta de ella. Las partes signatarias del presente ACUERDO TRANSACCIONAL declaramos que se da por terminado el juicio de Desalojo y de Tercería instaurados por ante este juzgado, así mismo la TERCERO INTERVINIENTE se compromete en consignar copia certificada del desistimiento que haga del Recurso de Nulidad que cursa al Expediente Nº VE31-N-2016-000031, por ante la Sala Contencioso Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, luego de que conste en autos. Solicitamos al tribunal HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCION dándole el carácter de cosa juzgada, igualmente solicitamos se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo por parte del ARRENDATARIO DEMANDADO y de la TERCERO INTERVINIENTE en los términos expuestos.

El Tribunal para resolver sobre la homologación de la Transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:

Como puede apreciarse de las actas, el presente juicio versa sobre una demanda incoada por los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MONTILLA Y AURA BEATRIZ SARCOS DE MONTILLA, en su condición de propietarios arrendadores del inmueble identificado como un local comercial denominado “Depósito de Festejo Lago Azul” registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11/04/1984, bajo el N°55, Tomo 22-A de los libros respectivos, ubicado en la Urbanización Lago Azul, calle 109, número 22A 85, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN DE AÑEZ, en su condición de arrendador; por motivo de desalojo del mencionado local, así como de los bienes muebles que fueron arrendados, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van de junio de 2015 a enero de 2016, más los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble.
Por otra parte, fue interpuesta acción de tercería por la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, en contra de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MONTILLA, AURA BEATRIZ SARCOS DE MONTILLA y YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, con fundamento en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de simulación de contrato de arrendamiento, fraude procesal e indemnización de daños y prejuicios, así como la nulidad de contrato de arrendamiento.
Puede apreciarse de los términos en que fue redactado el acuerdo presentado, que las partes y la tercero interviniente en el presente juicio, desisten tanto de la acción de Desalojo como de la Tercería propuesta. De igual forma se destaca del acuerdo transaccional, que la parte demandante condiciona el Desistimiento de la acción de Desalojo al cumplimiento por parte del demandado-arrendatario y de la tercero interviniente, al cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho acuerdo; señalando que, en caso de incumplimiento, quedará sin efecto el Desistimiento.
Al respecto, debe precisarse que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto de Desistimiento es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; de manera que la condición a la que se sujetó el desistimiento de la causa de Desalojo, contraría el contenido de la referida disposición y la finalidad del auto de homologación que debe realizar el Tribunal cuando se termina el proceso por alguno de los modos de autocomposición procesal. Tal es el caso del auto que homologaría la transacción plasmada por las partes y la tercera interviniente en el presente proceso, la cual contiene entre otros, el compromiso de pagar cantidades de dinero. De manera que, siendo contraria a derecho la condición antes señalada, este Tribunal la considera como no escrita.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por los apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL SEGUNDO MONTILLA y AURA BEATRIZ SARCOS DE MONTILLA, parte demandante, así como el apoderado judicial del ciudadano YOVANE ENRIQUE CHACIN AÑEZ, constatándose de los poderes judiciales que corren insertos en actas, que a éstos les fue conferida la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio. Por otra parte se constata que la ciudadana ROSA ELENA HERRERA VILLALOBOS, en su condición de tercero, contó con asistencia letrada en el otorgamiento de la Transacción efectuada. De igual forma puede considerarse que el objeto de la transacción versa sobre materia en la cual no se encuentran prohibidas las Transacciones, ya que no se afecta el orden público la disposición de los derechos transigidos, sino que se encuentran en la esfera del dominio privado de las partes intervinientes en la misma.

En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada, en los términos contenidos en el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

LA JUEZ,


Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.

Expediente 3148-16