EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2996-15
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado el día dos (02) de enero del año dos mil quince (2015) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos NICOLA GREGORIO IGLIO ROLDAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.162.920, asistido por la profesional del derecho NORA DEL CARMEN BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643 y DIANISI DEL CARMEN ZAMBRANO DE IGLIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.372.880, asistida por el profesional del derecho ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.021, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), se acordó SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.
En fecha treinta (30) de junio de año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano NICOLA GREGORIO IGLIO ROLDAN, asistido por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.643, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación.
En fecha primero (01) de julio de año dos mil dieciséis (20016), el tribunal dictó auto ordenando la notificación a la ciudadana DIANISI DEL CARMEN ZAMBRANO DE IGLIO, para que compareciera ante este Tribunal a exponer lo que a bien ten en relación a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio realizada por su cónyuge.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana DIANISI ZAMBRANO DE IGLIO, asistida por el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.021, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio por cuanto no hubo reconciliación, dado que consta también en actas la manifestación del ciudadano NICOLA GREGORIO IGLIO ROLDAN.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NICOLA GREGORIO IGLIO y DIANISI DEL CARMEN ZAMBRANO DE IGLIO, antes identificados, celebrado en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Prefectura del antiguo Distrito Bocono del Estado Trujillo, el cual quedó inserto en el acta de número 04 correspondiente al año dos mil novecientos ochenta y siete (1987); 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos NICOLA GREGORIO IGLIO y DIANISI DEL CARMEN ZAMBRANO DE IGLIO, hasta la fecha en la cual solicitaron la conversión en Divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipifico lo previsto en el articulo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes, manifestaron en su declaración que procrearon dos (2) hijos, NICOLA ALEXANDER IGLIO ZAMBRANO Y MARIANGELA DEL CARMEN IGLIO ZAMBRANO, ambos venezolanos, y mayores de edad, según se desprende de los documentos acompañados a las actas; y 4) que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NICOLA GREGORIO IGLIO y DIANISI DEL CARMEN ZAMBRANO DE IGLIO, en veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) ante la Prefectura del antiguo Distrito Bocono del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
En la misma fecha siendo las doce de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.-
MPFR/cm
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