S.- 3663

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se observa de las actas que componen la presente solicitud, que la misma se inició mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada en fecha día seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, formulada por el ciudadano RUBÉN DARIO OCHOA FERREBUS, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.421.874, inscrito en el Inprerabogado bajo el N° 91.256 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.378 y de igual domicilio, quien alega lo siguiente:
Que en fecha dos (02) de febrero de 2016, falleció en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana ADALIDA FERREBUZ LEAL, quien en vida fuera venezolana, de sesenta y ocho (68) años de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.114.424 y se encontraba domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se desprende de Acta de Defunción N° 83 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de 2016, la cual corre agregada a las actas, y en virtud de ello, solicitó se le declare a él, en su carácter de hijo de la causante, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la aludida ciudadana, de esta manera, se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes, a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros o jefaturas, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
Se hace imprescindible señalar, que si bien en la solicitud que encabeza estas actuaciones, se señaló que la ciudadana ADALIDA FERREBUZ LEAL era casada, consignándose la copia fotostática de su cédula de identidad, donde aparece como tal, al igual que el acta de defunción rielante a los folios dos (02 y tres (03) de las actas, donde aparece la mencionada ciudadana como casada; no es menos cierto, que también fue consignada copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2006, con el auto de ejecución de dicha sentencia dictado por ese mismo Tribunal el día 07 de julio de 2006, donde se evidencia que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADALIDA FERREBUZ LEAL y RUBEN DARIO OCHO CHACÍN, por lo tanto, la causante ciudadana ADALIDA FERREBUZ LEAL, ERA DIVORCIADA para el momento de su fallecimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, esta Juzgadora evidenció que la cualidad que se abroga el postulante, se respalda por documentos auténticos y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Dispositivo
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante ADALIDA FERREBUZ LEAL, al ciudadano RUBÉN DARIO OCHOA FERREBUS, en su carácter de Hijo Legítimo de la de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza, La Secretaria,

Abog. Claudia Acevedo Escobar. Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) y se expidieron las copias certificadas solicitadas.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales