S.- 3688

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de Inspección Judicial de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, suscrita por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.409.014 y V-9.794.388 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.676. Se le da entrada. Numérese. Este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo solicitado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos, se deriva el requerimiento efectuado, referido al traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble ubicado en la Urbanización Soler, Lote 7, Manzana 04, avenida 47D, Parcela Nº 95, en Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de la práctica de inspección judicial extra-litem, pidiendo se deje constancia de la identificación de las personas que habitan el inmueble, así como la evacuación de una serie de preguntas determinadas en los particulares primero, segundo y tercero de la solicitud, circunscribiéndose la petición a la interrogación de los ciudadanos presentes al momento de la constitución de este Tribunal.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; por ello, cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud, pudiera conjeturar para el postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su determinación, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo del peticionante si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A este respecto, dispone el Artículo 1.429 del Código Civil:
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Igualmente, el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas ante de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

De las normas transcritas con anterioridad, se evidencia fehacientemente que la inspección judicial preconstituida resulta procedente en aquellos casos en los cuales se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, por lo tanto, la causa que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde, es decir, se debe alegar el temor fundado que la fuente de la prueba desaparezca.
En relación a la procedencia de la inspección judicial extra-litem, se hace imperioso citar lo contenido en la sentencia Nº 071 dictada por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha tres (03) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó:

“…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra Litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste (sic.), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos: La prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesitaría ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto no hubo inmediación del Juez, que aprecia por sus sentidos, las circunstancias de una situación de hecho.”


De igual manera la misma Sala en sentencia Nº 1.244 de fecha veinte (20) de octubre de 2004, caso: Inversiones Gha, C.A. contra Licoreria Del Norte, C.A., expediente Nº AA20-C-2003-000563, determinó:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.

Colorario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.676, advierte esta operadora de justicia, que los prenombrados requirentes acuden a la vía judicial para que este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria, practique inspección en el inmueble identificado en líneas anteriores; de la misma forma, se evidencia del contenido de los particulares primero, segundo y tercero, la pretensión de la formulación de interrogatorio a los ciudadanos que se encuentren en el inmueble, al indicar los solicitantes: “…interrogándolas sobre el tiempo que tienen habitando la misma (…) interrogar a las personas presentes en el momento de practicar la presente Inspección si saben quienes son los propietarios de la vivienda…” por tanto los particulares señalados en la referida solicitud, desvirtúan la naturaleza de la inspección misma, ya que la finalidad de las inspecciones o reconocimientos judiciales no es el de interrogar a las personas presentes en el momento de la práctica de ésta sobre situaciones o circunstancias fácticas de algunos hechos, si no hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, constatando personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le son requeridos .
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, y, por cuanto los solicitantes no indicaron la urgencia o posible perjuicio en virtud de la efectiva existencia de una determinada situación, o la inminente modificación del estado o circunstancia que pudieran variar con el transcurso del tiempo, y siendo que la inspección judicial extralitem no puede ser confundida con la prueba testimonial, al no estar dotado el Juez de la facultad para proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarar IMPROCEDENTE lo pretendido en los términos solicitados del contenido de la solicitud planteada.- Así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Claudia Acevedo Escobar La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales