Exp. 3971
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial por la Secretaria de este Despacho la anterior demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA incoara el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.932, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO CÁCERES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.807, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA VÁSQUEZ DE CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento sobre la presente acción, esta Juzgadora, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, como quiera que corresponde a los Operadores de Justicia asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, pasa de seguidas este Juzgado Octavo de Mnicipio Ordinario y ejecutor de Medidas a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo de demanda se deriva la interposición de acción de Desalojo de Vivienda, a la cual le es aplicable el procedimiento oral especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con el Artículo 98, que a la letra establece:
“Las demandas por desalojo, (…sic…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en ka presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 y 30, en lo referente a la competencia por la cuantía, los cuales prevén:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
El mencionado cuerpo adjetivo del Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas dirigidas al demandante para el establecimiento del valor específico de la demanda, monto esencial para la determinación de la competencia del Tribunal de cognición, ello desde el punto de vista de la cuantía del asunto.
En efecto la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado.
Inicialmente, las disposiciones orientadas a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico se encontraban contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.
En efecto, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 publicada ena Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del dos (02) de abril de 2009, modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo primero (1°) que reza:
“Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,...”
Del análisis de las mencionadas normas se desprende la determinación de la competencia para los Juzgados de Municipio en cuanto a asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), que es el valor de la Unidad Tributaria vigente en la actualidad, corresponde a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y ÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000,00), evidenciándose del libelo de la demanda que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual excede del límite de la cuantía atribuida al presente juzgado de cognición.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.
En derivación este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y las disposiciones legales antes transcritas, y con revisión del libelo de demanda, se observa que la demanda fue estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), lo cual constituye CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,71 U.T.), monto este que excede al limite máximo atribuido a estos Juzgados de Municipios, por tal motivo, y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para seguir conociendo de la demanda por DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.866.932, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO CÁCERES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.807, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA VÁSQUEZ DE CHURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.772.590, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena remitir el presente expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR La Secretaria,
Abg. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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