REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sol. Nº 3641
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos HUGO JOSE MACHADO ORDOÑEZ y DANA SALAMANQUES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.429.294 y V-20.257.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMIREZ DE FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.350, y de igual domicilio, alegando que en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2010, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 32 expedida por el Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día veinte (20) de mayo del año 2011 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes la no procreación de hijos durante la relación conyugal, así como la inexistencia de comunidad de gananciales que partir.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha once (11) de julio de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio ocho (08) del presente expediente signado con el Nº 3641.
En fecha doce (12) de julio de 2016, la Abogada MARIA GONZALEZ, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA diligenció manifestando su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el el Sector Tierra Negra, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presenta caso.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 32 que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinte (20) de mayo de 2011, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HUGO JOSE MACHADO ORDOÑEZ y DANA SALAMANQUES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.429.294 y V-20.257.280, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HUGO JOSE MACHADO ORDOÑEZ y DANA SALAMANQUES ROJAS, antes identificados, por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 32 acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓ N JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES.
La Suscrita Secretaria TITULAR DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES, hace constar: Que la copia que antecede, es fiel y exacta de su original, que lo es de la Sentencia de Divorcio dictada en la causa signada con el N° S-3641, contentiva de la solicitud de divorcio hecha, conforme a los alcances del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos HUGO JOSE MACHADO ORDOÑEZ y DANA SALAMANQUES ROJAS. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
|