Sol.- 3617

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En consideración a que en fecha cuatro (04) de julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Despacho, Abog. Noribeth Silva Pardo, recibió oficio Nº CJ-16-1650, de fecha veintidós (22) de junio de 2016 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por la Presidenta Gladys María Gutiérrez, mediante el cual se le notificó que en sesión de esa misma fecha, la Comisión Judicial acordó dejar sin efecto su designación como Jueza Provisoria de este Juzgado, y, por cuanto en fecha veintidós (22) de junio de 2016 fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abog. CLAUDIA BEATRIZ ACEVEDO ESCOBAR como Jueza Provisoria de este Tribunal, notificada mediante oficio Nº CJ-16-1653 siendo juramentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016 por la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, en aras de resguardar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos GERMANA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRACHO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.726.112 y V-15.560.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.700, de igual domicilio, alegando que en fecha once (11) de marzo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, según consta de Acta de Matrimonio Nº 50 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que la vida en común de ambos se interrumpió el día catorce (14) de enero del año 2010 y, hasta la fecha no se ha configurado reanudación alguna, razón por la cual decidieron no continuar con la vida en común, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente, manifestaron los solicitantes la no procreación de hijos durante la relación conyugal, así como la inexistencia de comunidad de gananciales que partir.
Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, se libraron los recaudos de citación, siendo citada la representante del Ministerio Público en fecha quince (15) de junio de 2016, tal y como consta de la boleta de citación firmada, cursante al folio nueve (09) y diez (10) del presente expediente signado con el Nº 3617.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, la Abogada ANABEL PARRA BASTIDAS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, cumplida como fuera la formalidad de la intervención del Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del contenido del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, el establecimiento del último domicilio conyugal en el Barrio Los Robles Calle 114C, Casa signada con el Nº 61B-160, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia, la demostración del vínculo matrimonial, según se desprende del Acta de Matrimonio Nº 50, que en copia certificada fue consignada adjunto con el escrito de solicitud, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día catorce (14) de enero de 2010, por tanto, de un simple cómputo matemático constata quien aquí decide, la efectiva separación por más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

En derivación de lo anterior, no habiendo oposición por parte de la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a lo solicitado, y, verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, esta Sentenciadora debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos GERMANA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRACHO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.726.112 y 15.560.818 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMANA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ BRACHO y VÍCTOR JOSÉ MORALES RISQUEZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 50 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza, La Secretaria,

Abog. Claudia Acevedo Escobar. Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales