REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 3561
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MAIRA BEATRIZ RUBIANES TORRES y JHONNY JULIO SARMIENTO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.610 y 25.194.348, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistidos en este acto por las profesionales del derecho MARIA GUADALUPE NIEVES LORES y MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.471 y 52.004 respectivamente, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando la solicitud con copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 226, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibo de distribución signado con el No. TM-MO-10827-2016, de fecha 20/06/2016.
Se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2016, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, constando ésta en actas el día veinticinco (25) de julio de 2016, según se evidencia de la exposición del alguacil.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
De las actas que integran el presente expediente se evidencia que los solicitantes manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Sol Caribe, Avenida Milagro Norte, en el Sector Santa Rosa de Tierra o Monte Claro bajo la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta de las actas procesales, la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, lo cual se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número 226, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según su propia declaración, la separación de hecho ha existido por más de cinco (5) años; y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MAIRiA BEATRIZ RUBIANES TORRES y JHONNY JULIO SARMIENTO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.445.610 y 25.194.348, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día dieciocho (18) de agosto de 2011, ante el Jefe Civil y la secretaria de la unidad de registro civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de la copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el No. 226.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el vínculo matrimonial ni tuvieron hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ QUINTERO
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 79-2016.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO ESPINA
JGRQ/kiff
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