REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2016
206° y 157°
Expediente No.3310
Consta en las actas que:
Que en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos ENEIRO DIORICIO MAPPARI CARDOZO y ESMERALDA JOSEFINA PALMAR PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.658.008 y V-18.496.821, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del Derecho MARIBEL H. RODRIGUEZ M. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.245 de este domicilio.
Mediante escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2016, el ciudadano ENEIRO DIORICIO MAPPARI CARDOZO, ya identificado, confiere poder APUD ACTA a la abogada MARIBEL H. RODRIGUEZ M, Posteriormente la abogada mencionada hace solicitud de copias certificadas de la sentencia interlocutoria, ordenando el Tribunal su expedición en auto de fecha siete (07) de noviembre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2015, la prenombrada abogada consigna diligencia mediante la cual solicita la conversión en divorcio, instando el Tribunal a asistir los solicitantes mediante sí mismos o representación judicial en auto de fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano ENEIRO DIORICIO MAPPARI CARDOZO, suficientemente identificado y asistido por la profesional del Derecho MARIBEL H. RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.245 de este domicilio, solicitaron la conversión en divorcio de la separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna, confiriendo el mismo día y en diligencia por aparte poder APUD ACTA a la abogada anteriormente identificada.
El día dieciséis (16) de febrero de 2016, éste Tribunal ordenó librar la boleta de notificación así del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA y a la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA PALMAR PALMAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No.V-20.658.008, constando en actas la notificación de ésta última el día once (11) de julio de 2016, y la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA DEL ESTADO ZULIA, el día veinticinco (25) de julio de 2016.
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los cónyuges ciudadanos ENEIRO DIORICIO MAPPARI CARDOZO y ESMERALDA JOSEFINA PALMAR PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.658.008 y V-18.496.821, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos ENEIRO DIORICIO MAPPARI CARDOZO y ESMERALDA JOSEFINA PALMAR PALMAR, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día ocho (08) de febrero de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 04.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a repartir.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.76 -2016
EL SECRETARIO
Abg. LEONARDO ESPINA
JGRQ/kiff
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