S-5677-16 Sent: 132-16.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: KARLEY FERNANDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-14.681.935 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ANGEL MORA FLORES y MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.155.316 y 148.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL NAVA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V.-17.806.304 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.801.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, por oferta real de pago interpuesta por la ciudadana KARLEY FERNANDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.681.935 y de este domicilio, asistida por los abogados ANGEL MORA FLORES Y MIGUEL JOSE MANZANILLO ROMERO, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial sede Torre Mara, según consta de recibo de distribución Nº TM-MO- 9124-2016, siendo admitida por este Juzgado en fecha 03 de febrero del 2016.
Posteriormente, en fecha 01 de marzo del año en curso, se traslado y constituyo este Tribunal en la dirección suministrada por la parte oferente, donde se procedió a hacer el ofrecimiento real de pago al ciudadano, MIGUEL ANGEL NAVA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V.-17.806.304, y de este domicilio, quien al momento del ofrecimiento expuso:
“no puedo aceptar la oferta en razón que existe una apelación pendiente a la sentencia emitida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,en este sentido, el recurso de apelación se encuentra en tramite en el Juzgado Segundo Superior según Expediente 12.941, es todo.”
Acto seguido, en fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la cantidad oferida, así como la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA SUAREZ, parte oferida. En este sentido, en fecha 09 de marzo del 2016, el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA SUAREZ, acude al proceso a rendir formal contestación a la oferta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la oferente:
La ciudadana KARLEY FERNANDEZ MANZANILLO, aduce en su libelo que acude a este órgano jurisdiccional en virtud a que celebró una opción de compra venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno signada con el No.98 de la parcela 05 y la casa sobre esta construida, distinguida con el Nº 49J-146, situado en la calle 207 con Avenida 49K del Conjunto 4 (el Roble) del Conjunto Residencial los Samanes, en el Kilómetro 12 vía
Perijá, en el Sector los Pozos de la Parroquia José Domingo Russ, hoy Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se estipulo como precio de venta la cantidad de CUATROCEINTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,oo), de los cuales alega haber pagado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo) en fecha 25 de julio de 2013, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 144.000,oo) una vez celebrado el contrato de opción de compra venta, restando del precio, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.336.000,oo), los cuales viene a ofrecer al ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA SUAREZ, ya que el referido ciudadano se ha negado y a entender de la oferente ha incumplido con su obligación de “…otorgar su firma para la protocolización del documento de venta definitivo…”.
Así mismo, manifiesta que interpuso formal demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa en contra del oferido (optante vendedor), y que dicho proceso se desarrollo hasta la sentencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual dicho Juzgado declaro:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana Karley Nathali Fernández Manzanillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.681.935, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Miguel Ángel Nava Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.806.304, del mismo domicilio.
SEGUNDO: se ordena a la parte demandada proceder con la entrega de todos y cada uno los requisitos necesarios para la protocolización del documento de venta y con ello la tradición legal del inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en las cláusulas quinta y al parágrafo único e la cláusula octava del contrato de fecha nueve (09) de septiembre de 2013, debiendo la demandante cumplir con la cancelación de la cantidad de trescientos treinta y seis mil bolívares con 00/100 (BsF. 336.000,00), monto adeudado según el precio pactado por los contratantes.”
En este Sentido, es que manifiesta que acude a este Órgano Jurisdiccional a dar cumplimiento con el pago ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en virtud a la negativa del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA, a recibir la cantidad restante y condenada a entregar en el anterior fallo, es por lo anterior que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 336.000,00) mediante cheque de gerencia Nro. 00043825, librado contra el Banesco, Banco Universal, por concepto de capital adeudado.
Alegatos del oferido:
En la oportunidad procesal correspondiente, el oferido con asistencia letrada rindió contestación formal bajo los siguientes términos:
“…al hacer una exhaustivo análisis de las actas procesales que integran la presente causa, podemos observar, que el accionante incumplió con todos los requisitos de la oferta…”

En este sentido, continúa alegando entre otros aspectos, que la parte oferente no cumplió con los requisitos y formalidades de la oferta, ya que la doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de pago, requiriéndose como esencial la existencia de una obligación liquida y exigible, por su parte en lo que se refiere a los requisitos de forma o condiciones que debe reunir según lo establecido en el articulo 1307 del Código Civil, alegando así que la accionante no consignó los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos incoados por la parte actora.

III
DE LAS PRUEBAS

1) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• La parte actora junto a su libelo acompaña: copia simple de diversos contratos insertos desde el folio seis (06) al folio dieciocho (18) del expediente, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. No obstante, de los mismos no se desprende hechos de relevancia para la presente causa Y ASI SE DECIDE.-
• Consigna igualmente, copia certificada de la sentencia No. 28 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción, inserta desde el folio veintinueve (29) hasta el folio cincuenta y tres (53), la misma no fue impugnada en modo alguno y al ser copia certificada de documento publico se le concede pleno valor probatorio; sin embargo, la misma no denota hechos controvertidos en la presente causa Y ASI SE DECIDE.-

2) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada no promovió medio de prueba alguno en la presente causa, dejando constancia el Tribunal de lo mismo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Tribunal antes de decidir sobre el fondo del asunto, considera preciso señalar el articulo 1307 del Código de Civil; el cual establece siete (07) requisitos para la procedencia del la oferta real y el deposito de esta, a saber::
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez” (Destacado del Juzgado).

En relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 711 de fecha 7-12-2011 asentó el siguiente criterio:
“…Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de la oferta real de pago, esta Sala en sentencia N° RC-356 de fecha 27 de abril de 2.004…dejo establecido lo siguiente: “...“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil… omissis… La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…omissis…Asimismo, pero en data más reciente, la Sala en sentencia N° RC-111 de fecha 22 de abril de 2.010…indicó lo siguiente: “...omissis…La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
El autor Nerio Perera Planas en sus comentarios al Código Civil, alude a jurisprudencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de mayo de 1957, en la que se estableció lo siguiente:
‘...Es esencial, como se ha dicho, para la validez de la oferta que ésta comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial…omissis… y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor… El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos…”...omissis... lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta…”(Subrayado del Tribunal).

De la norma y jurisprudencia anteriormente citadas, se evidencia que la parte solicitante de la oferta real debe consignar, además de la suma íntegra de la cosa debida más sus frutos e intereses, una cantidad para los gastos ilíquidos, siendo esto último una exigencia indispensable para la validez del procedimiento, ya que al no cumplir con los requisitos consagrados en la norma, cual podría surtir efectos jurídicos la oferta en referencia.
Siendo ello así, y por cuanto se evidencia del escrito de solicitud que el ciudadano KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO no especificó el quantum de los gastos líquidos e ilíquidos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, se concluye que no están llenos los requisitos de Ley para la procedencia de lo requerido, siendo menester para este Órgano Jurisdiccional declarar NO VALIDA la oferta real presentada a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA SUAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO VALIDA la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por la ciudadana KARLEY NATHALI FERNANDEZ MANZANILLO.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente luego de que quede firme el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA

EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 132-2016

EL SECRETARIO

Exp.: 5766
CGA/AMCU