Exp.: 5640 Sent.: 125-2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITANTE: OMAR DE JESUS PARRA BRAVO.
JUICIO: DIVORCIO (185-A).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante escrito de solicitud presentado el día 02-08-2016 ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sede en Torre Mara, el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA BRAVO, cédula de identidad No. V-4.155.754, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio EMERIS DE JESUS GONZALEZ RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.471, solicitó la disolución de su matrimonio civil con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, cédula de identidad No. V-5.728.478, contraído en fecha 19-01-1979 según consta de acta No. 04 emanada por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Fría, Distrito García de Hevia, Estado Táchira; aduciendo estar separados de hecho por más de cinco (5) años, más específicamente desde el mes de Noviembre del año 1990; fundamentando su requerimiento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifestó que no adquirieron bienes en común pero que procrearon cuatro (04) hijos, los cuales llevan por nombres OMAR ENRIQUE PARRA MOLERO, HEIDI CAROLINA PARRA MOLERO, RAUL ENRIQUE PARRA MOLERO y AURA ELENA PARRA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 12.379.711, 14.026.678, 18.626.022 y 18.723.585.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 12-11-2015, insto al solicitante a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos antes mencionados, siendo subsanada la omisión antes dicha en fecha 18-12-15, donde se consignaron las partidas de nacimientos con los Nos. 6026, 1167, 1379 y 6522, respectivamente. Asimismo, en fecha 14-01-16, el solicitante confirió Poder apud-acta a la abogada en ejercicio EMERIS GONZALEZ, siendo admitida la presente solicitud y ordenando la citación del Fiscal competente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14-01-16, dejándose constancia de su citación en fecha 11-03-2016 [vid folio veinte (20)]; quien el día 17-03-2016 se abstuvo de emitir opinión respecto a la presente solicitud, hasta que constara en actas la citación de la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, según se verifica de exposición inserta al folio veintidós (22) de las actas.
Luego, en fecha 05-04-2016, se dejó constancia en el expediente de la citación realizada a la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO.
Por último, éste Tribunal profirió auto en fecha 14-07-2016, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en sentencia No. 446 publicada el día 15-05-2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación del ciudadano OMAR DE JESUS PARRA BRAVO, el último domicilio conyugal compartido con la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, fue en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, Urbanización San Francisco, Bloque 18, apartamento 01-06, Segunda Etapa. Sector 8, por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, es competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA BRAVO adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO, desde el mes de Noviembre del año 1990, es decir, más de quince (15) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. No obstante, se desprende de actas que la apoderada judicial del solicitante, presento escrito de prueba en fecha 25-07-16, fijándose para el día 27-07-16 la evacuación de los testigos, donde este Tribunal dicto un auto de esa misma fecha declarando desierto dicho acto. En este sentido, no se demostró por parte de OMAR DE JESUS PARRA BRAVO que haya consignado medio alguno que evidenciara su separación de hecho de la ciudadana EMELIDA LUCILA MOLERO MOLERO por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, no pudiendo éste Juzgado decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos únicamente en base a los dichos alegados por la parte solicitante.
En consecuencia, por cuanto el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA BRAVO no cumplió con la carga de demostrar que los hechos explanados en su escrito de solicitud eran verídicos, es menester para éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el requerimiento presentado según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO requerida por el ciudadano OMAR DE JESUS PARRA BRAVO a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Se ordena devolver a la parte solicitante los originales consignados en actas, previos su certificación en actas por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. CRISEL GONZALEZ AVILA
JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO,
Abg. ALFREDO CALDERA

En la misma fecha previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el No. 125-2016.-
EL SECRETARIO
Exp.: 5640
CGA/lc