REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
206° y 157°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS TULIO ARENAS y LEIDA BEATRIZ LOZADA DE RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.641 y 3.773.158, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS y ARMANDO ATENCIO CAPO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 11.653 y 91.379 en su orden, de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.872.202 y de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2960-16
-II-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido ante la oficina de recepción y distribución de documentos de la circunscripción judicial del estado Zulia y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario, la cual fue admitida en fecha 24 de mayo de 2016, emplazándose a la parte demandada, ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA, para que comparezca el quinto (5°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de celebrar la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de junio de 2016, previo los recaudos de citación librados, el alguacil titular dejó constancia que citó al demandado en fecha 27 de junio de 2016 y en esa misma fecha la secretaria accidental dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades pautados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2016, se llevó a efecto la audiencia de mediación y el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada y conforme al artículo 105 eiusdem el presente proceso continuo con la contestación de la demanda.
El día 20 de julio de 2016, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2016, previo cómputo ordenado de oficio y verificado como fue que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dijo vistos y entró dentro del lapso para sentenciar y estando en la oportunidad legal para ello lo hace de la siguiente manera:
Alegó la parte actora que el ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA, arriba identificado, ocupa la posesión precaria de un inmueble de su propiedad en calidad de arrendatario, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia el cual quedó anotado bajo el No. 78, Tomo 13 de los libros respectivos. Señaló la accionante que el inmueble linda por el norte, con callejón y propiedad que es o fue de Leopoldo Soto casa 63-55; sur, con calle 64; este, con propiedad que es o fue de Robertina Olivares, casa 3D-74 y por el oeste, con propiedad que es o fue de Gabriel Rivera, casa 3D-88. Que inicialmente el canon de arrendamiento era de Bs. 200.000,oo, el cual fue aumentado progresivamente y en la actualidad es por la suma de Bs. 800,oo. Alegó que el arrendatario adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses que van desde el día 15 de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2016, que equivale a cincuenta y cinco meses de cánones de arrendamiento que totalizan la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo).
Señaló que el inquilino incurrió en incumplimiento de pago de los servicios públicos y que el hijo del co-propietario, ciudadano CARLOS DAVID ARENAS LUENGO, necesita el inmueble para habitarlo.
Que conforme a los hechos planteados demandan al ciudadano LUIS ALFONSO SULBARAN ANAYA, arriba identificado por desalojo y cobro de bolívares conforme con los ordinales 1° y 2° del artículo 91 de la Ley especial de la materia para que convenga en la desocupación del inmueble antes identificado y cancele la suma de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo) y las que se fueren venciendo hasta la total terminación del proceso. En pagar las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales.
Este Tribunal pasa a sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
-III-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Dispone el artículo 1.167 eiusdem, que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta. El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida,”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-IV-
Observa este Tribunal que el día 20 de julio de 2016, oportunidad en que precluyó el lapso para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial y en vista de que en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda puede ser declarada confesa, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en la ley especial, en su artículo 99 y siguientes. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 60 del presente expediente, que el ciudadano LUIS ALFONSO SULBARAN ANAYA, quedó debidamente citado sin que compareciera a la audiencia de mediación celebrada en fecha 6 de julio de 2016 quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día veinte (20) de julio de 2016 sin que haya comparecido.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso de autos observa este Tribunal que el lapso de promoción de pruebas se inició el día 21 de julio de 2016, lapso que empezó al vencimiento de la contestación omitida y concluyó el día 3 de agosto de 2016, sin que la parte demandada haya hecho uso del citado derecho de promover pruebas, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea declarado el desalojo y que la demandada desocupe el inmueble dado en arrendamiento en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, consta de los autos que en fecha 28 de enero de 2004 el ciudadano CARLOS TULIO ARENAS dio en arrendamiento a la parte demandada, el inmueble que pretende desalojar según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el cual quedó anotado bajo el No. 78, Tomo 13 y que según el escrito libelar la parte actora refirió que la parte accionada de marras desde el mes de noviembre de 2011 empezó a incurrir en mora con los cánones de arrendamiento pactados a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada uno y que en virtud de los hechos antes narrados, la parte actora instauró la presente acción a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
-IV-
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
Corre inserto desde el folio 15 hasta el folio 18 del expediente ambos inclusive, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS TULIO ARENAS y el ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 28 de enero de 2004 el cual quedó anotado bajo el No. 78, Tomo 13; instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en tiempo hábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera veraz a los fines de demostrar las distintas cláusulas que convino en forma expresa el demandado de marras con el arrendador al momento de la celebración del referido negocio jurídico, así como la duración del mismo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contratantes originó derechos y obligaciones recíprocas y así se decide.
Riela desde el folio 4 hasta el folio 51 del expediente, ambos inclusive, copias certificadas relativas al expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la región Zulia, instaurado en ocasión de la denuncia presentada por los actores contra el demandado de marras, en la cual quedó habilitada la vía jurisdiccional. Dichas documentales emanan de la autoridad competente para ello, no fue atacado por la contraparte, por lo que se considera veraz a los fines de acreditar que la parte actora cumplió con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, del aludido medio se desprende la cualidad de la parte actora para instaurar la presente demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto al folio 10 al 14 del expediente, copias que cursaron en el expediente administrativo referente al documento de propiedad. En las aludidas copias reposa, entre otros recaudos, documento de propiedad del inmueble que pretende desalojar la actora protocolizado el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia el día 7 de septiembre de 2004 bajo el No. 19, protocolo 1°, Tomo 31. Instrumento público que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme el artículo 1.363 del Código Civil y aprecia que el inmueble que pretenden desalojar es propiedad de la parte actora y se encuentra signado con la nomenclatura municipal No. 3D-3-80, tipo de construcción unifamiliar, ubicado en la calle 64 con avenida 3D-80 sector Don Bosco, antes callejón San Benito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual linda por el norte, linda con callejón y propiedad que es o fue de Leopoldo Soto casa 63-55; sur, linda con calle 64; este, con propiedad que es o fue de Robertina Olivares, casa 3D-74 y por el oeste, linda con propiedad que es o fue de Gabriel Rivera, casa No. 63-51 y propiedad que es o fue de Isabel de Rivera casa No. 3D-88, según el documento de propiedad y así se decide.
Así las cosas es menester resaltar que la institución de la confesión ficta es una sanción de rigor extremo prevista para cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y no realiza contraprueba de los hechos alegados en el libelo. Respecto a tal figura del derecho procesal civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-00835 de fecha 11 de agosto de 2004 asentó:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”
Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que para la declaratoria de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deben configurarse tres (03) requisitos concurrentes a saber: a) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil, b) Que no haya promovido pruebas y c) Que la pretensión de la parte actora sea procedente en derecho.
En relación a los primeros dos (02) requisitos, como se señaló en la parte narrativa del fallo, el día 6 de julio de 2016 se llevó a efecto el acto de la audiencia de mediación en la causa y en virtud de la incomparecencia del ciudadano LUIS ALFONSO SULBARAN ANAYA ni por sí ni por medio de apoderado judicial, empezó a computarse a partir del día siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la presente demanda, la cual correspondía hasta el día 20 de julio de 2016, tal como se desprende del cómputo que cursa en los autos.
Al folio 64 del expediente, quedó plasmado que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la contestación de la demanda. Del mismo modo, transcurrió íntegramente el lapso probatorio establecido por el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin que el ciudadano LUIS SULBARAN promoviera medio alguno en el presente procedimiento, por lo que los primeros dos (02) supuestos para la procedencia de la confesión ficta se encuentran llenos en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la procedencia en derecho o no de la acción incoada por los ciudadanos CARLOS TULIO ARENAS y LEIDA BEATRIZ LOZADA DE RINCON, es menester acotar que la carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente o por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en la demanda y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
En este orden de ideas, se tiene que la parte actora fundamentó su petitorio de conformidad a lo contenido en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del tenor siguiente:
Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada… 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble…
En tal sentido, en relación a la causal correspondiente a la falta de pago de cuatro (4) o más cánones de arrendamiento, la parte demandada no demostró haber honrado sus obligaciones de manera oportuna, dado que no existe prueba fehaciente en las actas procesales que demuestre que el arrendatario haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora o de algún otro hecho liberatorio de su obligación, siendo forzoso concluir, que la acción de desalojo intentada en la presente causa por la aludida causal no es contraria a derecho. Así se declara.
En relación al ordinal 2 del artículo 91 del instrumento legal en comento, que establece que el arrendador de un inmueble destinado a vivienda puede requerir el desalojo del mismo, cuando tiene necesidad de ocuparlo; en el caso de autos el actor sólo trajo a las actas procesales copia del documento de propiedad y copia de la partida de nacimiento del hijo mayor de edad, por lo que este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2014 según el Exp.14-0011 bajo la ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER que establece:
“...En el caso sub lite, lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de su hijo. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral “2”), se refiere a la necesidad”, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por el solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca Caracas 1996. Pág. 38). En el caso sub lite, está probado plenamente el vinculo (sic) consanguíneo a través de partida de nacimiento, que es hijo del actor, partida esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; pero no se encuentra demostrada la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para su hijo, por lo cual, habiendo alegado el actor que su hijo es un adulto de treinta años de edad, profesional, necesita hacer su vida independiente, lo que hace acreedor al derecho de habitar una vivienda cómoda, que le proporcione en su entrono privacidad con su pareja y futura familia, Esta representa una situación de hecho de debió ser probada para ser apreciada por el Juzgador es decir, debió haberse alegado y probado la situación de su hijo. Circunstancia ésta que tampoco fue probada. No es menos cierto que es requisito “Sine Cua Nom” para que proceda el numeral “2” del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el hecho de que el hijo tenga “Necesidad” de ocupar dicho inmueble los cual no consta en autos. Así lo ha señalado otro autor patrio de nombre JOSÉ LUÍS VARELA (Legislación Inquilinaria Practica (sic). Editorial el Guay. Caracas. 1.997. Pág. 181). En efecto, esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000). Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. En el caso sub lite, el actor dice que su hijo es adulto y necesita privacidad con su pareja, circunstancia que le hace generar la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, pero dicha prueba no aparece a los autos, debiendo declarar tal pretensión deducida, sin lugar, y así se establece.”…
Razón por la cual declara improcedente dicha causal y así se decide.
Así pues, la pretensión propuesta por la parte actora con fundamento al ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda no es contraria a derecho, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la confesión ficta del ciudadano LUIS ALFONSO SULBARAN ANAYA en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados y consecuencialmente parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
En relación a los honorarios profesionales demandados, este Tribunal niega dicha solicitud conforme el artículo 130 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prohíbe el exceso de cobro por otras modalidades, aunado a que los honorarios profesionales tienen un procedimiento especial. En relación al cobro de la deuda por concepto de servicios públicos, la parte actora no demostró dicha obligación mediante los medios de pruebas establecidos en la ley. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por su contraparte, dada su falta de contestación de la demanda y por no haber promovido pruebas en tiempo hábil de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES intentó la parte actora, ciudadanos CARLOS TULIO ARENAS y LEIDA BEATRIZ LOZADA DE RINCON, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SULBARÁN ANAYA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada entregar a la parte demandante el inmueble tipo vivienda signado con la nomenclatura municipal No. 3D-3-80, tipo de construcción unifamiliar, ubicado en la calle 64 con avenida 3D-80 sector Don Bosco, antes callejón San Benito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual linda por el norte, linda con callejón y propiedad que es o fue de Leopoldo Soto casa 63-55; sur, linda con calle 64; este, con propiedad que es o fue de Robertina Olivares, casa 3D-74 y por el oeste, linda con propiedad que es o fue de Gabriel Rivera, casa No. 63-51 y propiedad que es o fue de Isabel de Rivera casa No. 3D-88, según el documento de propiedad.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de mayo de 2016, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada mensualidad.
QUINTO: No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
XIOMARA REYES

JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NERYS LEÓN DUGARTE
Exp. 2960-16
Desalojo y cobro de bolívares