REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Maracaibo, 11 de agosto de 2016
Recibida la anterior solicitud de inspección judicial presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZACIÓN Y SUMINISTROS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de junio de 2011, bajo el No. 39, Tomo 45-A-RM 4°, representada por el ciudadano HEBERT FRANCISCO PULGAR VIDAL, titular de la cédula de identidad No. 10.439.798, asistido por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 75.246, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, visto el contenido de la solicitud el Tribunal observa que la parte solicitante alega que realizó un convenimiento en fecha 24 de mayo de 2016, con los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SUAREZ y CARMEN ALICIA MESTRE SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.846.851 y 4.808.059 en su orden, según consta de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que versa sobre unos inmuebles cuyas características constan de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 4 de mayo de 1982, bajo el No. 27, Tomo 9, Protocolo Primero, por lo que solicita el traslado de este Tribunal al arriba citado Registro Público, a los fines de salvaguardar el patrimonio de la misma y dejar constancia de la existencia del documento; a quien pertenece el mismo, tipo de contrato realizado y la identificación de sus otorgantes y de la existencia de alguna nota marginal si la hubiere.
Con respecto a las inspecciones judiciales preconstituidas el máximo Tribunal ha señalado:
“…esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció: “...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.”… (Sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2006-000826 con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
De igual forma el citado fallo ha establecido que si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, pues esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.
En el presente caso, la inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la existencia de un documento público, siendo que de los propios recaudos adjuntos a la solicitud que riela al folio 13 se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tuvo a su vista una copia certificada del documento del cual pretende que este Tribunal deje constancia de su existencia, hecho éste que como fue planteado en las actas procesales no se corresponde con el supuesto pautado en el artículo 1.429 del Código Civil, aunado al hecho de que sólo mediante la prueba documental es procedente la demostración de los hechos solicitados en esta solicitud tal y como lo establece el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, lo cual hace improcedente la inspección judicial extralitem de acuerdo a lo peticionado en las actas procesales y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE