REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 10 de abril del año 2014, se recibió y se le dio entrada a la demanda que por DESALOJO, que sigue el abogado en ejercicio RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA NUÑEZ y ÁNGELA ADELA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.279.373 y V-10.428.044 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Puerto Píritu Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 11. Tomo 150 de los libros de autenticaciones, en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números V-5.842.640 y V-7.613.577, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia, a objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 64, Tomo 38 de los libros respectivos, solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos generales y particulares registrados en el inmueble debiendo entregar constancia de ello y el pago de las cantidades adeudadas de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 35.000,00).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte actora en su libelo de la demanda argumento lo siguiente:

Que en fecha 28 de febrero de 2008, se celebró contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marisela Guadalupe Buscan Vergel y Avilio Segundo Chávez Ramírez con su poderdante Mireya Josefina Núñez sobre un inmueble tipo apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia.
Que en el mes de diciembre de 2013, en vista de no haber llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver el conflicto, la mencionada Superintendencia Resolvió Habilitar la Vía Judicial, en acatamiento del Artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que a pesar de las innumerables gestiones realizadas extrajudicialmente y administrativamente para comunicarle a los demandados su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que se les devolviera el inmueble en las mismas condiciones en que se les entregó, ya que como podrá examinar para el instante se encuentra vencido; la esperada entrega no se ha verificado, a pesar de haberles manifestado su poderdante Mireya Josefina Núñez, su situación y condición de ser una señora de la tercera edad, exactamente de setenta y cuatro (74) años, quien es viuda, que se encuentra viviendo en un inmueble propiedad de su hija Nury Omaña Núñez, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Mugo II, Piso 2, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia, compartiendo una habitación pequeña con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, sin posibilidades económicas por cuanto su vida útil se terminó, pudiendo disfrutar del inmueble de su propiedad.
Que la ciudadana Mireya Josefina Núñez es una persona, como ya lo indicó de tercera edad, sumamente enferma, su estado de salud es precaria, según diagnóstico médico que ha sido avalado, el cual anexo a la presente demanda sino que a la postre, desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha no han recibido pago de los cánones de arrendamiento; es decir, los ciudadanos Marisela Guadalupe Boscan Vergel y Avilio Segundo Chávez Ramírez, les adeudan injustificadamente a sus representadas los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, esto es quince (15) meses, que a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, arrojan la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).
Que es de hacer notar que los demandados por su irresponsabilidad y negligencia al no cancelar el servicio telefónico, dejaron perder una línea telefónica que se encontraba funcionando en el inmueble propiedad de sus mandantes, causándoles un gravamen irreparable, tal cual consta en recibo o constancia de consulta histórica de número donde se indica que el servicio fue retirado el día 10 de agosto de 2013, emanado de la Empresa CANTV., a nombre de Ildefonso Omaña, titular de la cédula de identidad Nº 787.826, quien es hijo de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, daño éste que se tomará en cuenta al momento de estimar la presente demanda.


Por su parte, el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado Manuel Salvador Rincón pírela, alegó:


Punto previo y de especial pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la acción intentada y la ilegalidad de la misma.

Que es cierto que en fecha 28 de febrero de 2.008, sus representados suscribieron contrato de arrendamiento sobre el mencionado apartamento por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 64, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, con las ciudadanas Johana Margarita Medina Colmenares, titular de la cédula de identidad número 4.545.045, domiciliada para entonces en el apartamento objeto de esta demanda en el Municipio San Francisco del estado Zulia, pues era la persona que habitaba el mencionado apartamento con su grupo familiar, por más de veinte (20) años, tal como se evidencia de constancia de residencia, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2007, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, estaba ocupando el mencionado apartamento antes del perfeccionamiento de los contratos de arrendamiento y de opción de compra venta o venta a plazo, y que fue la persona que hizo la entrega material de dicho apartamento a sus mandantes, luego de suscribir el contrato de arrendamiento y el de opción a compraventa, y con la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez, titular de la cédula de identidad número 10.428.044, actuado está en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez acreditada su representación según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 83, Tomo 97, tal como aparece en la nota de autenticación del mencionado documento.
Que la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, fue la legítima cónyuge del ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, específicamente en el apartamento objeto de esta demanda, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 50, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien falleció ab intestado en fecha 27 de mayo de 2007, según acta de defunción No. 75, emanada la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia, y con quien procreó dos (2) hijos, Jorman Ramón y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, según se evidencia de acta de nacimientos número 926, emanada de la Dirección de Registros Civil Municipal de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la Parroquia Chiquinquirá respectivamente, todos Herederos Únicos y Universales de Román Antonio Gutiérrez Núñez.
Que el ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, quien a su vez fue hijo del ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera y de la ciudadana Mireya Josefina Núñez y hermano de Ángela Adela Gutiérrez Núñez, partes actoras en el presente proceso, fue el primer propietario del mencionado apartamento objeto del arredramiento, apartamento esté, que adquirió y canceló al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 5 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 80, Tomo 204, por lo que en fecha 17 de marzo de 1994, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resolvió en base a lo establecido en la Resolución No. 2100-09-014 de fecha 22/01/73, la Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confería el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fue así que posteriormente el ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanas Mireya Josefina Núñez, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y al ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, con lo cual, se demuestra palmariamente que dicho apartamento pertenece en cuotas partes a las ciudadanas Ángela Adela Gutiérrez Núñez, Mireya Josefina Núñez y Johana Margarita Medina Colmenares, así como a los descendientes de esta última, con el fallecido Román Antonio Gutiérrez Núñez, los niños Mireya Josefina y Jorman Román Gutiérrez Medina, es decir son comuneros o copropietarios de los derechos pro indivisos sobre el mencionado apartamento y Únicos Herederos Universales de Román Antonio Gutiérrez Núñez, según se evidencia de declaración realizada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, en fecha 3 de marzo de 2009, expediente No. 0314.
Que conjuntamente con la suscripción del contrato de arrendamiento con las demandantes Ángela Adela Gutiérrez Núñez, actuando esta en nombre y representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, mediante documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha 11 de agosto de 2003, anotado bajo el No, 83, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, y con la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, quien era la persona que ocupaba con sus hijos el apartamento objeto del contrato de arrendamiento y en opción a compra venta mis representados también suscribieron en la misma fecha 28 de febrero de 2008, de manera privada contrato de opción a compra venta sobre el referído y mencionado apartamento, actuando la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, en su propio nombre y representación de sus dos (2) hijos, Jorman Román y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, con el carácter de Únicos y Universales Herederos de Román Antonio Gutiérrez Núñez, en dicho contrato, las partes convinieron en el precio del referido apartamento por ser un apartamento de interés social en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs.110.000,00), y en la cual se establecieron la condiciones del perfeccionamiento de dicho contrato, como la forma, oportunidad de pago final y las obligaciones que asumirían las opcionantes vendedoras, al momento de suscribir dicho contrato sus mandantes entregaron (pagaron) a titulo de arras e imputable al precio fijado de la compra venta del apartamento a la demandante Ángela Adela Gutiérrez Núñez, para sí y para su poderdante Mireya Josefina Núñez, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) según Cheque de Gerencia por el Banco Mercantil No. 19141640 de fecha 27 de febrero de 2008 de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de Ángela Gutiérrez, quien además otorgó recibo en original de fecha 28/02/2008, debidamente suscito en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez.
Que también en esa mima fecha 28/02/2008, sus mandantes entregaron (pagaron) arras e imputable al precio fijado de la compra venta del apartamento a la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), según Cheque de Gerencia por el Banco Mercantil No. 08141641 de fecha 27 de febrero de 2008, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a su nombre, quien además otorgó recibo en original de fecha 28/02/2008, debidamente suscito por ella, por lo cual sus mandantes Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, quedaron a deber a los accionantes vendedores la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
Que además de haber recibido las actoras las cantidades de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), según Cheque de Gerencia emitido por el Banco Mercantil No. 19141640 de fecha 27 de febrero de 2008), a su nombre, en fecha 2 de octubre, es decir aproximadamente 9 meses después la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez, solicitó a sus mandantes que le adelantaran parte del pago del precio final, ya que necesitaban dinero para resolver problemas de índole personales, por lo que Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, entregaron a titulo de abono a la compra venta e imputable a pago total para sí y para su poderdante Mireya Josefina Núñez, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), según se evidencia de recibo autentico suscrito por la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez, por lo que sus mandantes le quedaron a deber a las vendedoras, la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000,00), con lo que se demuestra palmariamente la temeraria acción y la mala fe de la actoras, Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, pues no son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble antes identificado, así como la opción de compra venta que luego se trasformó en venta a plazo, pues recibieron parte del precio, tal como lo ha establecido en diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Que niega, rechaza y contradice en nombre y representación de sus mandantes en la forma como adelante se determina, la solicitud de desalojo incoada en la presente causa, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por las actoras en la misma y además, es en todo caso improcedente el derecho que se invoca como fundamento de sus pretensiones, por lo cual niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:” desde hace mas de tres (3) años, mis Poderdantes le comunicaron a los Demandados e Inquilinos, en forma clara y espontánea su más firma decisión de no renovar el Contrato de Arrendamiento que data del año dos mil ocho (2008), todo ello mediante muchas conversaciones sostenidas con ellos, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ordenó previa solicitud de sus representadas, inicio del procedimiento previo de la demanda, para lo cual ordenó la notificación de los ciudadanos Marisol Guadalupe Boscan Vergel y Avilio Segundo Chávez Ramírez, antes identificados.
Que en el mes de diciembre de 2013, en vista de no haber llegado a ningún acuerdo que permitiera resolver el conflicto, la mencionada Superintendencia resolvió habilitar la vía judicial, en acatamiento del Artículo 9 de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Negó, rechazo y contradijo por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:” Habilitado como fue la Vía Judicial, esta Representación acude a este Despacho a Demandar, como en efecto se hace, el DESALOJO de un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mis Mandantes, que se encuentra arrendado, como se indicó con anterioridad, a los ciudadanos MARISOL GUADALUPE BOSCAN Pero es el caso, ciudadano Juez, que a pesar de las innumerables gestiones realizadas extrajudicialmente y administrativamente para comunicarle a los Demandados su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento y que se les devolviera el inmueble en las mismas condiciones en que se les entregó, ya que como podrá examinar para el instante se encuentra vencido; la esperada entrega no se ha verificado, a pesar de haberles manifestado mi Poderdante MIREYA JOSEFINA NUÑEZ su situación y condición de ser una señora de la tercera edad, exactamente de setenta y cuatro (74) años, quien es viuda, que se encuentra viviendo en un inmueble propiedad de su hija NURY 0MAIRA NUÑEZ, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Mugo II, Piso 2, Apartamento 2- B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo una habitación pequeña con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, sin posibilidades económicas por cuanto su vida útil se terminó, PUDIENDO DISFRUTAR DEL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, que a pesar de estar arrendado, con suficiente anticipación y bajo las modalidades de la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se les notificó la decisión de no continuar con el arrendamiento del inmueble y aún hasta el momento, luego de un Proceso Previo a esta demanda, en donde se trató de mediar el conflicto y que entendieran que así como ellos necesitan el inmueble también los Propietarios del mismo, y concretamente la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, necesita habitarlo y hacerlo su HOGAR para vivir en condiciones normales y acorde a la vida que debe llevar una persona de su edad”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:”Ahora bien, ciudadano Juez, mis otorgantes no solo han tenido que soportar por todo este tiempo, que no se les entregue el inmueble de su propiedad, estando en la obligación de hacerlo por parte de los Demandados, tomando en cuenta que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ es una persona, como ya indiqué, de tercera edad, sumamente enferma, su estado de salud es precaria, según Diagnóstico Médico que ha sido avalado, el cual anexo a la presente demanda, sino que a la postre desde el mes de diciembre de 2012, hasta la fecha no han recibido pago de los cánones de arrendamiento, es decir, los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL y AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ, antes identificados, les adeudan injustificadamente a mis Representadas los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, esto quince (15) meses, que a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00 ) mensuales, arrojan la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:” En este orden, cabe apuntar que nuestro Código Civil al igual que el Contrato de Arrendamiento que regula la relación arrendaticia con los hoy demandados, estatuye obligaciones, a saber: Artículo 1592: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia; 2° Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos…” siendo entonces OBLIGACIÓN DE LOS ARRENDATARIOS realizar los pagos a la persona del Arrendador, Y así argumenta Guerrero (2003) indica: “... En efecto, el pago del canon arrendaticio constituye un deber, un “deber jurídico” en cuanto al arrendatario se obliga a pagar un precio determinado (Art. 1579 CC) y entre sus obligaciones principales está la de pagar el canon arrendaticio en los términos convenidos (Ord. 20 Art, 1592 CC); en tanto que también tiene un “deber moral” tratándose de que cuando el arrendatario cuando celebra el contrato de arrendamiento y recibo el bien, lo usa, goza o disfruta a cambio de un precio que debe pagar en cuya relación se supone que las partes celebran el contrato en el entendido que ambas saben que cumplirán, recíprocamente su correspectivas obligaciones, con sugestión siempre en principio de la bona fides; y si en determinado momento el arrendador rehúsa recibir el pago del, precio estipulado, el arrendatario tiene el “derecho” de liberarse de ese deber de pagar, consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley...” (Guerrero Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Caracas 2003). Advirtiendo a toda luz que dicha obligación se encuentra acogida de tal manera en el artículo 91.1 de la novísima Ley de Alquileres de Vivienda”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente: “han sido múltiples las diligencias para precisar la mora de los arrendatario, lo que obliga a esta Representación, DEMANDAR por infructuosas que han quedado todas las diligencias que persiguen lograr un acuerdo, ya que desde la reunión y actos en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mis Mandantes no han podido amigablemente llegar a un fin próspero para ambas partes, solo que a la fecha los Arrendatarios no dan la cara, desentendiéndose de la grave situación por la que atraviesa mi Representada, como ya lo explicamos, quien es una persona de la tercera eda1, enferma, sin recursos económicos y con extremada urgencia y necesidad de habitar el inmueble de su propiedad por cuanto requiere una INTERVENCION QUIRÚRGICA y por ende unas condiciones de vida normales, adecuadas y acordes con los tratos de una persona de su edad, con espacios propios y no en las condiciones en las cuales hoy vive”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:”Como quiera que estoy viviendo arrimada en un apartamento propiedad de mi hija Nury Omaña Núñez, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Moro II, piso 2, apartamento 2B, es por lo que solicito del despacho a su digno cargo se sirva hacerme entrega de la vivienda de mi propiedad que tengo arrendada con opción a compra que no se perfeccionó desde hace (5) cinco años de los cuales tengo (2) dos años y medio solicitándole la desocupación de la misma, a los señores AVILIO SEGUNDO CHÁVEZ RAMÍREZ CI. V- 7.613577 y MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGEL V- 5.842.640. Ya que mi hija Ángela Adela Gutiérrez Núñez, quedo desempleada desde hace (3) tres años y yo soy una persona de la tercera edad, por lo cual no podemos optar a un crédito bancario para poder adquirir otro inmueble. Soy una persona carente de recursos económicos y por el precio que tengo arrendada la vivienda no me alcanza para alquilar otro inmueble”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:” que los Demandados por su irresponsabilidad y negligencia al no cancelar el servicio telefónico, dejaron perder una línea telefónica que se encontraba funcionando en el inmueble propiedad de mis Mandantes, causándoles un gravamen irreparable, tal cual consta en recibo o constancia de Consulta Histórica de Número, donde se indica que el servicio fue retirado el día diez 810,) de Agosto de dos mil trece (2013), emanado de la Empresa CANTV., a nombre de Ildefonso Omaña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.787.826, quien es hijo de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, daño éste que se tomará en cuenta al momento de estimar la presente demanda”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:” “Los hechos demandados, se subsumen en el Articulo 91 de la nueva Ley de Arrendamiento de Viviendas, a saber “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo condiciones de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el Arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causas justificadas, (..) 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado (...) “ Cabe destacar que la norma parcialmente transcrita, estatuye la falta de pago en cuatro oportunidades: como causal de procedencia del desalojo, al igual que la necesidad que tenga el arrendador de ocupar el inmueble, y en el caso que nos ocupa, asombrosamente mis Mandantes tienen más de un (1) año sin recibir el pago mensual, ni le han permitido a mi Mandante que ocupe el inmueble, tal y como fue solicitado por ante el Procedimiento en la señalada Superintendencia”.
Que niega, rechaza y contradice por cuanto son falsas y carentes de toda sustentación fáctica y de derecho las afirmaciones y pretensiones contenidas en la temeraria solicitud mediante las cuales la actora sostiene que presuntamente:”
Que las arrendadoras cada seis (6) meses aumentaban el canon de arrendamiento sin tomar en cuenta los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, y el último canon de arrendamiento fijado por las coarrendadoras fue la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) los cuales sus mandantes han venido cancelando, además de poseer la cualidad de arrendadores, son legítimos opcionantes compradores, o mejor dicho compradores de mencionado apartamento, con el legitimo derecho de continuar poseyendo por estar solvente en pago de los cánones de arrendamiento, así como los servicios públicos que cuenta dicho apartamento.
Que desde el inicio de la relación arrendaticia sus mandantes han cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas, los cánones de arrendamiento indistintamente a cualquiera de las arrendadoras, como lo establece la Cláusula Cuarta de mencionado contrato de arrendamiento, la cual transcribimos.
Que como podrá apreciar desde el inicio de la relación arrendataria con opción a compra venta, mis representados han dado cumplimiento a lo convenido y pactado en la cláusula Cuarta del contrato ya mencionado, es decir que han cancelado indistintamente a las arrendadores Ángela Adela Gutiérrez Núñez, y/o Mireya Josefina Núñez, y/o Johana Margarita Medina de Gutiérrez, pero es el caso que en fecha tres (3) de diciembre de 2012, sus mandantes Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, como ha sido su costumbre y obligación, se trasladaron hasta el apartamento de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, ubicado en la Urbanización El Pinar, con la finalidad de cancelar el canon de arredramiento correspondiente al mes de diciembre de 2012, y fue cuando y la ciudadana Mireya Josefina Núñez, se negó a recibir el pago correspondiente a dicho mes de diciembre de 2012, sin que hubiese causa legal alguna para hacerlo, y por lo que sus mandantes con la finalidad de cumplir fielmente la obligación principal de todo arrendatario, de pagar el precio de canon de arrendamiento, optaron en realizar dicho pago en la persona de la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, quien sin ningún reparo, ni inconvenientes, recibió de manos de sus mandantes, pago correspondiente al mes de diciembre de 2012, a si como los sucesivos cánones de arrendamientos hasta la presente fecha, otorgándoles los respectivos recibos de cancelación, que se acompañan en originales, debidamente suscrito con su firma y huella dactilar, con lo que se demuestra palmariamente la solvencia en el pago de los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez Y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, de los cánones de arrendamiento todo el tiempo que ha durado el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, si mismo se demuestra la falsedad y la mala fe de las actoras Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, quienes han sorprendido en su “Buena Fe” al Tribunal y a su persona.
Que haciéndola admitir una demanda desde su inicio irrita, con el solo ánimo de perjudicarlos en el legitimo derecho que tienen sus poderdantes de permanecer en el uso, goce y disfrute del mencionado apartamento, no solamente como arrendatarios, sino también, como legítimos opcionantes compradores, o más bien compradores a plazo del mismo, por haber pagado el monto correspondiente a la opción de compraventa, (arras), cancelaron parte del precio convenido, contratos tanto el de Arrendamiento, como el de Opción Compraventa o venta a plazo, que están todavía vigentes, pues sus mandantes (los arrendatarios), están totalmente solventes con el pago de los cánones de arrendamientos y con lo que respecta al contrato de opción de compra venta, los promitentes vendedores, no han dado cumplimiento a las obligaciones que asumieron al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, así como está también vigente la condición suspensiva que evita o impide el transcurso de los ciento ochenta (180) días y de su posible prórroga estipulados para el perfeccionamiento del mismo.
Que en la debida oportunidad procesal la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de todo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia con opción a compraventa, mediante la consignación de los recibos de pagos suscritos por Ángela Adela Gutiérrez Núñez, Mireya Josefina Núñez y Johana Margarita Medina Colmenares, y muy especialmente los recibos de los meses diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, de 2014 ( cánones de arrendamientos que las demandantes de manera temeraria y falsamente manifiesta “que mis mandantes no han cancelados, así mismo consigno los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2014, que también han cancelados sus mandantes a la copropietaria y arrendadora Johana Margarita Medina Colmenares, consignó en veintidós (22) folios útiles en originales los recibos de cancelación de los cánones de Arrendamientos de los meses correspondiente meses diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio , julio, agosto, septiembre y octubre 2014, y que las actoras tiene conocimiento de de ello, pues esta defensa de pago y solvencia se alego en el Procedimiento Administrativo incoado por la actoras por ante la Oficina de Superentendía de Arrendamiento de Viviendas en sus debida oportunidad y las actoras callan u omiten deliberadamente tal hecho, y así se evidencia de escrito de contestación a la solicitud de desalojo administrativo, debidamente recibido por dicha Oficina, en fecha 03812/13, el cual se acompaña en original en cuatro (4) folios útiles, y pesar de ello insisten en la falta de pago, pues son arrendatarias y comunera en la propiedad del apartamento antes identificado, con la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, quien ha recibido los pagos correspondiente a dichos cánones de arredramientos, a saber: diciembre de 2012, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de diciembre de 2012. Enero de 2103, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de enero 2013. Febrero de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de febrero de 2013. Marzo 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 marzo de 2013. Abril 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de abril de 2013. Mayo de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de mayo de 2013. Junio de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de junio de 2013. Julio de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de julio de 2013. Agosto de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 2 de agosto de 2013. Septiembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2013. Octubre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2013. Noviembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de noviembre de 2013. Diciembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de diciembre de 2013. Enero de 2104, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de enero 2014. Febrero de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de febrero de 2014. Marzo 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 marzo de 2014. Abril 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de abril de 2014. Mayo de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de mayo de 2014. Junio de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de junio de 2014. Julio de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de julio de 2014. Agosto de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de agosto de 2014. Septiembre de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2014. Y octubre de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2014”.



De la Intervención de Terceros

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley para la Regulación y Control de Los Arrendamientos en concordancia con el 370 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los casos en los cuales los terceros pueden ser llamados o intervenir en la causa pendiente, en el presente caso, como quiera que la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, en su carácter de arrendataria copropietaria y accionante vendedora del mencionado apartamento, quien ha recibido los cánones de arrendamientos correspondientes desde el primero de diciembre de 2013 hasta el primero de octubre de 2014, ambos inclusive, por cualidad para estar en el presente proceso, por tener derecho común sobre el apartamento, ya que es una de las arrendadoras, y por tener un interés jurídico actual, por ser comunera y copropietaria de los derechos pro indivisos sobre el mencionado apartamento y Único y Universal Heredera de Román Antonio Gutiérrez Núñez (+), quien fue su cónyuge, conjuntamente con sus hijos Jorman Román y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, por cuanto sus mandantes tienen el derecho al saneamiento o de la garantía por ser la persona que con suficientes facultades y derechos para ello, ha recibido los cánones de arrendamientos desde 01/012/2013 hasta el 01/08/2014, para que venga a reconocer el contenido y firma de los recibos de pagos de cánones de arrendamientos consignados; Así mismo reconozca el contenido y firma del documento de opción de compra venta sobre el mencionado apartamento, del recibo de pago de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 28/02/2008, debidamente suscito por la ciudadana Johana Margarita Medina de Gutiérrez, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), y que recibió el cheque de gerencia por el Banco Mercantil No. 08141641, de fecha 27 de febrero de 2008, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a su nombre Johana Margarita Medina de Gutiérrez, con el cual se canceló la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento.


Por otro lado, la tercera interviniente adujo lo siguiente:

Que es cierto que en fecha 28 de febrero de 2008, su poderdante Johana Margarita Medina Colmenares, suscribió contrato de arrendamiento conjuntamente con sus comuneras Ángela Adela Gutiérrez Núñez, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con las siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, por ante la Notaria Pública Octava de de Maracaibo, anotado bajo el No. 64, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones.

Que es cierto que su poderdante Johann Margarita Medina Colmenares fue la legitima cónyuge del ciudadano Ramón Antonio Gutiérrez Núñez, falleció en fecha 27 de mayo de 2007.
Que es cierto que de la unión matrimonial entre su mandante y el ciudadano Ramón Antonio Gutiérrez Núñez, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Jorman Ramón y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, quienes son únicos y universales herederos.
Que es cierto que el cónyuge de su poderdante Román Antonio Gutiérrez, es hijo legítimo de Leonardo Enrique Gutiérrez Valera y de Mireya Josefina Núñez y hermano de Ángela Adela Gutiérrez Núñez.
Que es cierto que el ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, fue el primer comprador del inmueble objeto del presente litigio, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo de fecha 05 de octubre de 1994, anotado bajo el No.80, tomo 204.
Que es cierto que el ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, vendió a las ciudadanas Mireya Josefina Gutiérrez Medina, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y al ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez quien es hijo de su mandante Johann Margarita Medina Colmenares, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 19, tomo 7.
Que el apartamento objeto de arrendamiento le pertenece en cuotas partes a las actoras Mireya Josefina Gutiérrez Medina, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y a su mandante ciudadana Johann Margarita Medina Colmenares, así como a sus hijos Mireya Josefina y Jorman Ramón Gutiérrez Medina, quien procreo con el ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, y son comuneros o copropietarios de los derechos pro indivisos que le corresponden sobre el mencionado apartamento por ser únicos y universales herederos de Román Antonio Gutiérrez Núñez
Que es cierto que las actoras Mireya Josefina Gutiérrez Medina y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, conjuntamente con su poderdante suscribieron contrato de arrendamiento también suscribieron en fecha 28 de febrero de 2008, de manera privada contrato de opción de compraventa sobre el referido inmueble, así como en representación de sus dos (2) hijos Mireya Josefina y Jorman Ramón Gutiérrez Medina.
Que el mencionado contrato de opción de compra venta su mandante sus comuneras y los opcionantes Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, convinieron en el precio del referido apartamento por ser este apartamento de interés social en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (110.000,00).
Que es cierto que los opcionantes compradores Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel al momento de suscribir el contrato de arrendamiento le canceló a su mandante a titulo de arras e imputable al precio fijado de la compra venta del apartamento la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), según cheque de gerencia por el Banco Mercantil No. 08141641, de fecha 27 de febrero de 2008, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a su nombre y también es cierto que además su mandante le otorgó recibo en original de fecha 28/02/2008, debidamente suscrito por ella el cual reconoce en su contenido y firma como emanado de ella.
Que es cierto que desde el inicio de la relación arrendaticia los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, han cancelado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas indistintamente a cualquiera de los arrendadores, una vez a la persona de su mandante, otras veces a la ciudadana Mireya Josefina Gutiérrez Medina y otra a la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez.
Que también es cierto que su mandante la ciudadana Johann Margarita Medina Colmenares, desde el mes de diciembre 2012, ha recibido de manos de los ciudadanos Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2012, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de diciembre de 2012. Enero de 2103, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de enero 2013. Febrero de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de febrero de 2013. Marzo 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 marzo de 2013. Abril 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de abril de 2013. Mayo de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de mayo de 2013. Junio de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 4 de junio de 2013. Julio de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de julio de 2013. Agosto de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 2 de agosto de 2013. Septiembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2013. Octubre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2013. Noviembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de noviembre de 2013. Diciembre de 2013, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de diciembre de 2013. Enero de 2104, por un monto de BS. 1.000 de fecha 5 de enero 2014. Febrero de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de febrero de 2014. Marzo 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 marzo de 2014. Abril 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de abril de 2014. Mayo de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de mayo de 2014. Junio de 2014, por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de junio de 2014. Julio de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de julio de 2014. Agosto de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de agosto de 2014. Septiembre de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2014. Y octubre de 2014 por un monto de BS. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2014, los cuales su mandante reconoce en su contenido y firma, pus son emanados de ella y su firma aparece en los mismos.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

1. Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio a nombre de las ciudadanas Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios San Francisco Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 2013.834, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1729 y correspondiente al Libro de Folio Real, del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 05, Edificio 02, apartamento 01-02, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, inserto en los folios 31 y 34.
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el No.64, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, entre los ciudadanos Johann Margarita Medina Colmenares y Mireya Josefina Núñez y Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel, inserto en el folio 62 y su vuelto, folio 63 y 64.
3. Copia certificada de la Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de enero de 2014, inserto en el folio 41 al folio 61.
4. Original de Diagnóstico Médico emanado del Consultorio de la Dra. Ivonne Simons, de fecha 14 de mayo de 2013, de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, inserto en el folio 68 al folio 82.
5. Copia del documento de liberación de hipoteca emitido por el Banco de Venezuela S.A. a nombre de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 17, Tomo 1°, Protocolo 1°, del inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, Condominio Moro 2, Apartamento 2-B, Segundo Planta, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio 83 su vuelto, folio 84, 85 y 86.

6. Original del Recibo o Constancia de Retiro del Servicio Telefónico, así como Hoja de Detalles de Cuenta, emanado de la Empresa CANTV, del número telefónico 0261-7622154, inserto en el folio 87 y 88.
7. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Ildefonzo Enrique Omaña Núñez, No. 348, de fecha diez de junio del año 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inserto en el folio 89.

En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Ratificó el original del documento de propiedad a nombre de las ciudadanas Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios San Francisco Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 2013.834, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1729 y correspondiente al Libro de Folio Real, del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 05, Edificio 02, apartamento 01-02, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, a fin de demostrar la condición de propietarias de sus mandantes.
Ratificó original del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, anotado bajo el No.64, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones, entre los ciudadanos Johann Margarita Medina Colmenares y Mireya Josefina Núñez y Avilio Segundo Chávez Ramírez y Marisela Guadalupe Boscan Vergel; para demostrar la relación arrendaticia existente, desde cuando data y la realidad de su vencimiento.
Ratificó copia certificada de la Resolución dictada emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de enero de 2014; para demostrar que se agotó la Vía Administrativa y se encuentra habilitada la Vía Judicial.
Promovió original del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 15-01-2014, para demostrar que su cliente cumplió con todos los requisitos legales establecidos y así lograr su incorporación en dicho registro, inserto en el folio 257.
Ratificó original del Diagnóstico Médico, emanado del Consultorio de la Dra. Ivonne Simons, de fecha 14 de mayo de 2013, para demostrar el estado de salud de su poderdante que fundamenta la necesidad y urgencia de habitar el inmueble de su propiedad, el cual se encuentra habitado por los demandados
Promovió copia simple del Listado de Pacientes que requieren que se le practiquen una intervención quirúrgica (Cataterismo), emanado de PDV Servicios de Salud, C.A., Área de Hemodinamia, adscrito al Hospital Coromoto de Maracaibo, para demostrar el estado de salud actual de su mandante y la urgencia y necesidad de poder habitar el inmueble de su propiedad, para poder disfrutar de un espacio confortable y acorde antes y/o después que se practique la intervención quirúrgica que requiere.
Promovido copia del diagnostico médico, emanado de la Dirección del Servicio de Cardiología del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, suscrito por el doctor Anmyorvi J. Romero P., Médico Internista Cardiólogo, adscrito al Servicio de Cardiología de dicho institución, a fin de demostrar el estado de salud de su poderdante que fundamenta el estado de necesidad y la urgencia de habitar el inmueble.
Ratificó copia del Recibo o Constancia de Retiro de Servicio Telefónico, así como Hoja de Detalles de Cuenta, emanado de la Empresa CANTV, para demostrar el daño causado por los demandados al patrimonio económico de sus poderdantes, al actuar en forma irresponsable y ocasionar la pérdida de la línea telefónica
Ratificó copia del documento de liberación de hipoteca emitido por el Banco de Venezuela S.A. a nombre de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de julio de 2008, bajo el No. 17, Tomo 1°, Protocolo 1°, del inmueble ubicado en el Parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, Condominio Moro 2, Apartamento 2-B, Segundo Planta, situado en la calle 115 con avenida 23 del Sector La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde se encuentra viviendo la ciudadana Mireya Josefina Núñez, para demostrar que la propietaria es su legítima hija y por tanto se encuentra “ARRIMADA”, compartiendo una habitación pequeña; de allí la necesidad y urgencia para solicitar la desocupación del inmueble arrendado por parte de los demandados.
Ratificó copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano Ildefonzo Enrique Omaña Núñez, No. 348, de fecha diez de junio del año 2004, emanada de la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza Distrito Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar que el titular de la línea telefónica que se encontraba funcionando en el inmueble arrendado, es el legítimo hijo de su poderdante ciudadana Mireya Josefina Núñez, línea telefónica ésta que se perdió por la negligencia e irresponsabilidad de los demandados, por falta de pago.
Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, de fecha 13 de septiembre de 2013.
Prueba de Informes a la Dirección del Servicio de Cardiología del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, a fin de demostrar si el doctor Anmyorvi J. Romero P., en su condición de Médico Internista Cardiólogo, adscrito al Servicio de Cardiología de dicho institución, emitió Informe Médico a la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.373, y ratificara su contenido y firma.
Cuya resultado de la prueba de informes se estableció: “… Por medio de la presente certifico que el DR. ANMJORVI J. ROMERO P., se encuentra adscrito al Servicio de CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “Dr. PEDRO ITURBE”, el cual emitió Informe Médico a la Ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, C.I. No. 3.279.373, como lo indica en la Historia Médica…”.
Prueba de Informes al Hospital Coromoto, (Área de Hemodinamia), a fin de que informe lo siguiente: 1. Si existe en sus archivos Historia Médica de la ciudadana MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.279.373. 2- Si la referida ciudadana se encuentra incluida en el listado de las personas que requieren en forma urgente la práctica de una Intervención Quirúrgica (Cateterismo), la cual se le remitió en copia certificada, a los fines de que ratifique su contenido y firma.

Cuyo resultado de la prueba de informe se indicó: “ …concerniente al caso de la paciente Mireya Josefina Núñez, C.I.; 3.279.373, se le notifica que en el Servicio de Hemodinámica no reposa ningún historia médico de la paciente, y que la misma se encuentra en lista de espera como solicitante de Cataterismo Cardiaco en el turno nro. 63 (Lista anexo)…”
Prueba de Informes a la Empresa CANTV., a fin de que informen lo siguiente:
Si fue retirado el servicio de la línea telefónica signada bajo el número 0261-7622154, la cual fue asignada al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización San Felipe, edificio 02, bloque 05, apartamento 01-02 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, remitiendo junto al oficio copia certificada de la Planilla de Consulta Histórica del Número de Servicio 0261-7622154, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma.
Cuyo resultado de la prueba de informes estableció: “… Número: 2617622154, Nombre: BADELL A, JOSE A, V16687744, Dirección: SAN FRANCISCO VE 1 CA 29-A, Estatus: A, Fecha Activación: 10/10/2012…”
Prueba de inspección judicial con el objeto de que el Tribunal se constituyera y trasladara en un inmueble ubicado en la Urbanización El Pinar, Condominio Pino Moro II, Apartamento 2-B, Segundo Planta, situado en la Avenida Principal Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se dejara constancia de la condición que se encuentra la ciudadana Mireya Josefina Núñez y quien es el dueño de dicho inmueble, en la dirección indicada en la promoción. “... un inmueble constituido por un apartamento sin numero visible situado en la segunda planta del Edificio Pino Moro II, ubicado en la Urbanización El Pinar, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De inmediato se procedió notificar del objeto del traslado y constitución del Tribunal a la ciudadana Pierina Chiquinquirá Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.665, quien manifestó ser la hija de la dueña del apartamento 2B del Edificio Pino Moro II, y nieta de la Sra. Mireya Josefina Núñez. Seguidamente el Tribunal procedió a abordar los particulares solicitados y con relación al primer particular: El Tribunal hace constar que al momento de la constitución se encuentra la ciudadana Mireya Josefina Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 3.279.373, quien nos traslado a una habitación e informó que era su dormitorio. Al segundo Particular: En este estado presente la notificada expuso: “Este inmueble pertenece a mi mama y consigno copia simple de la propiedad constante de cuatro (4) folios útiles”. El Tribunal hace constar que la notificada consigno en copia simple documento de liberación de hipoteca constante de cuatro (4) folios útiles. Al Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que este particular fue abordado en el primer particular. Al cuarto Particular: El Tribunal hace constar que la ciudadana Mireya Josefina Núñez consignó al Tribunal copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, constante de un (1) folio útil, signada con el número 1823, de fecha 30/03/1979. En este estado el apoderado de la parte actora expone:” Consigno en copia simple documento de propiedad de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, constante de seis (6) folios útiles”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demandada la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del expediente No. 03147, contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos Universales herederos del causante Román Antonio Gutiérrez Núñez, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Protección No. 2, en el cual consta de: a) Solicitud de Declaración de Únicos Universales herederos, b) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 962, del niño Jorman Ramón, emanada de la Dirección de Registros Civil Municipal de Parroquia Coquivacoa, c) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Mireya Josefina Gutiérrez Medina, número 1620, emanada de Dirección de Registros Civil Municipal de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, d) Copia certificada del Acta de defunción No. 75, del ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, emanada la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. e) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 50 celebrado entre la ciudadana Johana Margarita Medina y el ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, quien fue, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2007 y Rectificación de acta de Matrimonio f) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, h) Sentencia de fecha tres (3) de marzo de 2009 en la cual declaran Herederos Únicos y Universales de Román Antonio Gutiérrez Núñez, los mencionados en dicha sentencia, con la finalidad de demostrar la cualidad que posee la ciudadana Johana Margarita Medina, para suscribir los contratos de arrendamiento y de opción de compra venta, así como su cualidad e interés para estar en el presente proceso, por tener derecho común sobre el apartamento, ya que es una de las arrendadoras, y por tener un interés jurídico actual, por ser comunera y copropietaria de los derechos pro indivisos sobre el mencionado apartamento y Único Y Universal Heredera de Román Antonio Gutiérrez Núñez, quien fue su cónyuge, conjuntamente con sus hijos Jorman Román y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, inserto en el folio 171 al folio 190.
2. Original de la Constancia de Residencia para Difunto, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 06 de septiembre de 2007, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Johana Margarita Medina, estaba ocupando el mencionado apartamento antes del perfeccionamiento de los contratos de Arrendamiento y de opción de compra veta o venta a plazo, y que fue la persona que hizo la entrega material de dicho apartamento a mis mandantes luego de suscribir el contrato de arrendamiento y el contrato de opción a compraventa, con la finalidad de demostrar que es la persona que ha vivió y ocupo dicho apartamento en los últimos veinte (20) años antes de suscribir los contratos de arrendamiento y de opción de compra venta con mis mandante, inserta en el folio 191.
3. Copia certificada mecanografiada del documento Autenticado por Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha cinco (5) de octubre de 1994, anotado bajo el No. 80, Tomo 104, mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió en forma, pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, el apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de demostrar que el el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), vendió en forma, pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, el apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, inserta en el folio 192 al folio 193.
4. Copia fotostática simple del documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, mediante el Instituto resolvió en base a lo establecido en la Resolución No. 2100-09-014 de fecha 22/01/73, la Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confería el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de demostrar que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, resolvió en base a lo establecido en la Resolución No. 2100-09-014 de fecha 22/01/73, la Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confería el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05,objeto del contrato de arrendamiento, inserto en el folio 194.
5. Original del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha cuatro (4) de marzo de 1996, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, mediante el cual el ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanas Mireya Josefina Núñez, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y al ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanas Mireya Josefina Núñez, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y al ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, y que estos son copropietarios del mencionado apartamento, además de la presunción de la comisión de un hecho punible por parte de las actoras y de funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por haber otorgado otro documento de propiedad a las actoras, sin haber sido las persona que dicho Instituto le vendió dicho apartamento y sin ser las personas que cancelaron el precio del mismo, presunción de delito de estafa inmobiliaria en contra los derechos de sus representados, inserto en el folio 195 al folio196.
6. Copia del contrato privado de opción a compra venta sobre el refreído y mencionado apartamento, debidamente suscrito por la ciudadana Johana Margarita Medina de Gutiérrez, en nombre propio y representación de sus dos (2) hijos, Jorman Román y Mireya Josefina Gutiérrez Medina, con el carácter de Únicos y Universales Herederos de Román Antonio Gutiérrez Núñez, con la finalidad de demostrar el legitimo derecho que tienen sus mandantes de permanecer ocupando legítimamente el mencionado apartamento no solo por estar solvente con el pago de los cánones de arrendamientos, si por haber cancelado adema de la arras parte del precio convenido por las partes, además que el mismo está plenamente vigente pues los contratos no se resuelve de pleno derecho, si no en virtud de una sentencia definitivamente firme emanada de los Tribunales competentes de la República, inserto en el folio 197 y su vuelto y folio 198.
7. Original del recibo de pago por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 28/02/2008, debidamente suscito por Ángela Gutiérrez, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, con la finalidad de demostrar que Ángela Gutiérrez, en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, recibió la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, en su propio nombre y en representación de su madre Mireya Josefina Núñez, inserto en el folio 199.
8. Copia simple de cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil No. 19141640 de fecha 27 de febrero de 2008, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de la ciudadana Ángela Gutiérrez, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con el cual se canceló la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de demostrar que Ángela Gutiérrez, recibió dicho cheque en su propio nombre y en representación de la ciudadana Mireya Josefina Núñez, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana Mireya Josefina Núñez, inserta en el folio 200.
9. Original del recibo de pago de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, de fecha 28/02/2008, debidamente suscito por la ciudadana Johana Margarita Medina ya identificada, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), con la finalidad de demostrar que la ciudadana Johana Margarita Medina, recibió dicha cantidad de dinero, además de la cualidad para estar presente en este proceso como tercero, inserto en el folio 201.
10. Copia simple del cheque de gerencia girado contra el Banco Mercantil No. 08141641 de fecha 27 de febrero de 2008, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de Johana Margarita Medina de Gutiérrez, con el cual se canceló la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, con la finalidad de demostrar que la ciudadana Johana Margarita Medina, recibió dicho cheque, además de la cualidad para estar presente en este proceso como tercero, inserto en el folio 202.
11. Original del recibo por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), suscrito por la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez, como parte del pago de la compra venta del Apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento, y en cual se evidencia que le quedamos a deber la cantidad de Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs.77.000, 00), con lo que se demuestra palmariamente la temeraria acción y la mala fe de las actoras, con la finalidad de demostrar que recibió en sus propio nombre y en representación de madre la ciudadana Mireya Josefina Núñez, dicha cantidad de dinero y que el contrato de opción de compra venta se convirtió en contrato de compra venta a plazo y que el mismo está en plena vigencia, inserta en el folio 203.
12. Original de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de toda la relación arrendaticia, con opción a compra venta, constante de veintitrés (23) folios útiles, recibos de pagos suscritos por la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, en su carácter copropietaria y arrendadora del apartamento ya tantas veces identificado, correspondiente a los cánones de arrendamientos que las demandantes temeraria y falsamente manifiesta que mis mandantes no han cancelado, recibos correspondientes a los meses de diciembre de 2012, por un monto de Bs. 1.000, de fecha 5 de diciembre de 2012., por un monto de bs. 1.000 de fecha 5 de enero 2013. por un monto de bs. 1.000 de fecha 5 de febrero de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 4 marzo de 2013. por un monto de bs. 1.000 de fecha 4 de abril de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 4 de mayo de 2013. por un monto de bs. 1.000 de fecha 4 de junio de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de julio de 2013., por un monto de bs. 1.000 de fecha 2 de agosto de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de noviembre de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de diciembre de 2013, por un monto de bs. 1.000 de fecha 5 de enero 2014., por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de febrero de 2014., por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 marzo de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de abril de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de mayo de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de junio de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de julio de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de agosto de 2014, por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2014 y por un monto de bs. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2014, con la finalidad de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento todo el tiempo que ha durado la relación arrendaticia, inserto en el folio 204 al folio 226.
13. Original del escrito de contestación a la solicitud de desalojo administrativo, debidamente recibido por dicha Oficina, en fecha 03/12/13, con la finalidad de demostrar que las actoras tenía el conociendo cierto que la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, recibía desde el mes de diciembre de 2012 los cánones de arrendamientos del apartamento, y a pesar de ello insisten en la falta de pago, pues son arrendadoras y comunera en la propiedad del apartamento antes identificado, con la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, inserto en el folio 227 al folio 230.
15. Promovió prueba de Informes al Banco Mercantil, sucursal 5 de julio Maracaibo a los fines y efectos que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si esta institución en fecha 27 de febrero de 2008, emitió Cheque de Gerencia No. 19141640, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de Ángela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.044, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). SEGUNDO: De ser cierto, quien ordenó la elaboración de dicho cheque y quien cobro o hizo efectivo el respectivo cheque. TERCERO. Si esta institución en fecha 27 de febrero de 2008, emitió Cheque de Gerencia No. 08141641, de la cuenta corriente No. 0105-0043-58-2043141640, a nombre de Johana Margarita Medina de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-14.545.045, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). CUARTO: De ser cierto, quien ordeno la elaboración de dicho cheque y quien cobro o hizo efectivo el respectivo cheque.
Cuyo resultado de la prueba de informes estableció: “… le informamos que efectivamente el 27 de febrero del año 2008 se realizó un cheque de gerencia No.19141640, girado contra la Cuenta Mayor Nº 20431-4164-0 por la cantidad de 20.000 Bs. a nombre de la ciudadana Ángela Gutiérrez, el cual fue depositado en la cuenta No. 0134-400-8016-0803-145-016 perteneciente al Banco Banesco…sic… le indicamos que agotamos todos nuestros recursos y no nos fue posible localizar en nuestros archivos el cheque de gerencia No. 08141641 de fecha 27-02- 2008, por la cantidad de 10.000 Bs. a nombre de la ciudadana Johann Margarita Medina…”

Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a los fines y efectos que informe a este Tribunal; Primero: Si este Instituto celebro contrato privado de venta a plazos No. 099330 de fecha 21 de octubre de 1980, con el ciudadano Leonardo E. Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. 2.872.290, en relación a un inmueble ubicado en el la Urbanización San Felipe, Bloque 05, edificio No. 2, Apartamento 00-01, jurisdicción del Municipio San Fráncico del Estrado Zulia. Segundo: Si en fecha cinco (05) de octubre de 1994, dicho Instituto le transfirió la propiedad al mencionado ciudadano luego que este cancelara el precio total del apartamento. Tercero: Si en fecha de fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, este Instituto resolvió en base a lo establecido en la Resolución No. 2100-09-014, de fecha 22/01/73, la Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal que le confería el artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento y accionado en compra venta a mis mandantes.
Cuyo resultado de la prueba de informes estableció: “… 1- Ciertamente el Instituto celebró Contrato Privado de Venta Plazos Nº 099330, de fecha 21/10/1980, con el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 2.872.290, en relación a un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la URBANIZACIÓN SAN FELIPE, BLOQUE 05, EDIFICIO 02, APARTAMENTO 01-02, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia. 2- El Instituto suscribió Contrato de Venta con el Ciudadano LEONARDO ENRIQUE GUTIÉRREZ VALERA, antes identificado según se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de septiembre de 1994, Nº 80, Tomo 104. 3- Según información que reposa en nuestros archivos no es posible evidenciar si se le otorgo o no, Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal (Articulo 16) para dicho inmueble...”
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos María Alejandra Contreras Canelones, Héctor Daniel Salazar, Jorge Luís Fernández, para que rindan su declaración, y a la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, para que ratifique el contenido y firma de los documentos denominados recibos de pagos de cánones de arrendamiento diciembre de 2012, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 5 de diciembre de 2012. Enero de 2103, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 5 de enero 2013; Febrero de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 5 de febrero de 2013. Marzo 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 Marzo de 2013. Abril 20132, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de abril de 2013. Mayo de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de mayo de 2013. Junio de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de junio de 2013. Julio de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de julio de 2013. Agosto de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 2 de agosto de 2013. Septiembre de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de septiembre de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de octubre de 2013. Noviembre de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de noviembre de 2013. Diciembre de 2013, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de diciembre de 2013. Enero de 2104, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 5 de enero 2014; Febrero de 2014, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 5 de febrero de 2014. Marzo 2014, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 Marzo de 2014. Abril 2014, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de abril de 2014. Mayo de 2014, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de mayo de 2014. Junio de 2014, por un monto de Bs. 1.000 de fecha 4 de junio de 2014. Julio de 2014 por un monto de Bs. 1.000 de fecha 1 de julio de 2014.
De acuerdo con los límites de la controversia, la pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto el desalojo de los demandados del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del Edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia; fundamentando su pretensión, en primer lugar, en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, atinente a la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada, aduciendo la actora que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00 ) mensuales, que arrojan la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00); y en segundo lugar, el estado de necesidad que presenta la copropietaria MIREYA JOSEFINA NUÑEZ, de ocupar el inmueble arrendado, con preferencia a los actuales arrendatarios, en virtud de la situación y condición de ser una persona de la tercera edad, exactamente de setenta y cuatro (74) años, quien es viuda, y que se encuentra viviendo en un inmueble propiedad de su hija NURY JOSEFINA OMAÑA NÚÑEZ, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 2, Piso 2, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo una habitación pequeña con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, sin posibilidades económicas por cuanto su vida útil se terminó, pudiendo disfrutar del inmueble de su propiedad, conforme con el artículo 91 ordinal 2 de la referida ley, que estatuye la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda con base que la ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ no es la única propietaria, ya que según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 04 de marzo de 1.996, bajo el Nº 19, tomo 7 de los Libros de Autenticaciones, el inmueble arrendado fue adquirido por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, ÁNGELA ADELA GUTIÉRREZ NÚÑEZ y ROMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ NÚÑEZ, que al fallecimiento del ciudadano Ramón Gutiérrez Núñez quedaron como herederos su cónyuge Johana Margarita Medina y sus menores hijos, que se evidencia la condición de cónyuge e hijos según acta de matrimonio y las actas de nacimientos consignados en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que cursó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2, de los cuales los declaro como únicos y universales herederos del ciudadano Román Antonio Gutiérrez Núñez, constituyendo tales instrumentos documentos público; además, que el inmueble no está inscrito en el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas, siendo este requisito sine qua non para admitir la presente demanda.
Es puntual señalar que la doctrina y la jurisprudencia han determinado como causales de inadmisibilidad de la demanda, a decir, que sea contraria: a. el orden público; b. las buenas costumbres; o alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la existencia de varios propietarios sobre el inmueble, sin entrar a examinar preliminarmente los documentos producidos por las partes para acreditar quien es el propietario del inmueble arrendado, este argumento ni si quisiera afecta la cualidad activa de las ciudadanas Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Núñez, ya que la cualidad no se pierde por el hecho que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Así pues, debe señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener una pronta decisión correspondiente y que se extiende en la ejecutividad de los fallos; por ello, bajo este argumento de la existencia de varios propietarios del inmueble arrendado no conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora en el caso de autos, se trata de una demanda de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, y como consta en actas la parte actora agotó el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, como lo indica el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuya decisión administrativa habilitó la vía judicial en fecha 27 de enero de 2014, expediente Nº MC-00824/ 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y la falta inscripción del inmueble ante el Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas, solo conlleva al pago de una multa conforme con la Ley, sin embargo, consta en autos el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 15 /01/2014, que tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido se tiene como cierto hasta prueba en contrario, quedando acreditado la inscripción del inmueble arrendado en el Registro Nacional de arrendamiento de Vivienda, por la ciudadana Mireya Josefina Núñez, por lo tanto, se declara improcedente la petición de inadmisibilidad.


Ahora bien, el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Y el artículo 1.354 del Código Civil, señala “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este sentido, la doctrina ha sostenido sobre la carga de la prueba, que: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable”

Considerando las reglas de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada se excepciona en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, alegando que le fueron pagados a la ciudadana JOHANA MARGARITA MEDINA COLMENARES, en su condición de co-arrendataria según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 64, Tomo 38, que se aprecia como un instrumento privado autentico de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia que la ciudadana Johana Medina Colmenares suscribió conjuntamente con los ciudadanos Mariela Boscan Verget y Avilio Chávez Ramírez, con independencia si vivió o no en el inmueble, siendo producidos los recibos de pago del canon de arrendamiento en la contestación de la demanda, desde el diciembre de 2012 hasta de octubre de 2014, por la parte demandada, quedando reconocidos por la tercera coarrendadora en la oportunidad de su comparecencia en actas de fecha 11 de noviembre de 2014 y ratificados en el día de la celebración de la audiencia oral mediante la prueba testimonial, que no fue desestimada por la parte contraria, por consiguiente, ha quedado probado el pago de los cánones demandados; en consecuencia, se concluye que la conducta de la parte demandada no se encuentra comprendida en la causal primera del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto la falta de pago de cuatro (4) mensualidades de canon de arrendamiento sin justificación.

Por otro lado, la parte demandante también fundamentó su pretensión en el artículo 91 numeral 2 de la mentada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de Arrendamiento, referida a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado; en este aspecto, la demandada adujo que no es cierto que la parte actora tenga necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado, con esta negación le corresponde a la actora demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y la necesidad justificada que tiene la actora para ocupar el inmueble.

Ahora bien, la parte demandante trajo a juicio copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el No. 64, Tomo 38 de los libros respectivos, quedando evidenciado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; consignó copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el No. 2013.834, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 482.21.183.1729 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual INAVI vende a las ciudadanas Mireya Josefina Núñez y Ángela Adela Gutiérrez Núñez, sin embargo, de un análisis comparativo con el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 80, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 05 de septiembre de 1994, se desprende que INAVI vendió el mismo apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05 al ciudadano Leonardo Enrique Gutiérrez Valera, titular de la cédula Nº 2.872.290, con la particularidad de que la última venta del año 2013, fue protocolizado, que se cataloga como un instrumento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, hacen plena prueba de la adquisición de la propiedad del inmueble por la demandante frente a la venta efectuada por INAVI a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 04 de marzo de 1996, bajo el número 19, tomo 7, al ciudadano Leonardo Enríquez Gutiérrez Valera, tal como lo confirma INAVI a través de la prueba de informes de fecha 09 de abril de 2015, y a su vez, éste vendió a los ciudadanos Mireya Josefina Núñez, Ángela Adela Gutiérrez Núñez y Román Antonio Gutiérrez Núñez mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha cuatro (4) de marzo de 1997, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, que tiene el valor de documento privado autentico de conformidad con el artículo 1.163 de Código Civil; no obstante, el Instituto INAVI informó: “ Según información que reposa en nuestros archivos no es posible evidenciar si se le otorgo o no, Liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal (Articulo 16) para dicho inmueble...” ; - ahora en virtud que el documento protocolizado no ha sido atacado en su validez hasta la presente fecha se tiene a la parte demandante como propietarias del inmueble arrendado.
Y en relación a la copia simple del contrato privado de opción a compra y a los pagos efectuados por las cantidades de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) recibidos por la ciudadana Ángela Gutiérrez Núñez en nombre propio y en representación de la ciudadana Mireya Núñez, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) recibidos por la ciudadana Johana Medina Colmenares; en cuanto la copia simple del contrato de opción a compra no tiene ningún valor probatorio, y los pagos señalados fueron cobrados según la prueba de informes emitido por el Banco Mercantil, de la siguiente manera: “…. el 27 de febrero del año 2008 se realizó un cheque de gerencia No.19141640, girado contra la Cuenta Mayor Nº 20431-4164-0 por la cantidad de 20.000 Bs. a nombre de la ciudadana Ángela Gutiérrez, el cual fue depositado en la cuenta No. 0134-400-8016-0803-145-016 perteneciente al Banco Banesco…sic… le indicamos que agotamos todos nuestros recursos y no nos fue posible localizar en nuestros archivos el cheque de gerencia No. 08141641 de fecha 27-02- 2008, por la cantidad de 10.000 Bs. a nombre de la ciudadana Johann Margarita Medina…”, sin embargo, el original del recibo de pago de la opción de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, suscito por la ciudadana Johana Margarita Medina Colmenares, quedo reconocido por no haber sido desconocido su firma, quedando demostrado que recibió la cantidad indicada y por concepto señalado en el recibo.
Según el resultado de la prueba de informes emitida por el Banco Mercantil, que se tiene como veraz por emanar de un instituto bancaria que goza de respetabilidad en la sociedad venezolana, igual consolida original del recibo por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), suscrito por la ciudadana Ángela Adela Gutiérrez Núñez, como parte del pago de la compra venta del Apartamento ubicado en la Urbanización San Felipe, Primera Etapa, distinguido con la siglas 01-02, Edificio 02, Bloque 05, objeto del contrato de arrendamiento; no obstante, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia de la opción a compra por la imposibilidad de la parte demandada de plantear una mutua petición (reconvención) por la incompatibilidad de procedimientos, en todo caso, la parte demandada puede ejercer en juicio separado las acciones correspondientes para hacer valer los derechos aducidos.
Y con relación al estado de necesidad de la ciudadana Marisela Josefina Núñez de ocupar con preferencia a los arrendatarios, por encontrarse ésta viviendo en un inmueble propiedad de su hija Nury Josefina Omaña Núñez, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 2, Piso 2, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo una habitación pequeña con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, pudiendo disfrutar del inmueble de su propiedad.

En virtud que la parte demandada negó el estado de necesidad de la co propietaria -demandante, es importante señalar que no es óbice para que la propietaria del inmueble pueda solicitar la desocupación en beneficio propio, en el caso de esa situación que el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, el asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando toca el punto sobre el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, expresa: “… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.

Así, en el caso bajo examen, encuentra esta Juzgadora que la solicitud de la accionante se basa en que está viviendo en un inmueble propiedad de su hija Nury Omaña Núñez, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio Pino Moro 2, Piso 2, Apartamento 2-B, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compartiendo una habitación con su nieta, sin ningún tipo de privacidad, sin espacio físico y mucho menos en condiciones adecuadas para una persona de su edad, además de requerir intervención quirúrgica, tal argumento de hecho en criterio de quien Juzga, representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble por encontrarse viviendo arrimada en una habitación del apartamento propiedad de su hija y por requerir de una intervención quirúrgica, y para demostrar esas circunstancias evacuó prueba de informes al Hospital Coromoto, quien informó en fecha 13 de enero de 2015, que la ciudadana Mireya Josefina Núñez se encuentra en lista de espera como solicitante de un cateterismo, que tal información se tiene como cierta y veraz por emanar de un Centro Hospitalario que goza de credibilidad y responsabilidad en el área de la salud pública, que evidencia que presenta problemas cardiacos, y con relación a la constancia medica expedida, la misma no fue ratificada, por cuanto el resultado de la prueba de informe se certificó que el DR. ANMJORVI J. ROMERO P., se encuentra adscrito al Servicio de CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL GENERAL DEL SUR “Dr. PEDRO ITURBE”, el cual emitió Informe Médico a la Ciudadana MIREYA JOSEFINA NÚÑEZ, C.I. No. 3.279.373, como lo indica en la Historia Médica, sin embargo no precisa el contenido ni la fecha de emisión, por lo que carece de valor probatorio; también evacuó prueba de inspección judicial en fecha 12 de febrero de 2015, y que cursa el resultado de dicha prueba en los folios 215, 216 y 217, que en criterio de esta Juzgadora su práctica se realizó dentro de los treinta días de despacho fijados para su evacuación en el auto de admisión de pruebas, aceptar que su evacuación se debe realizar en la primera oportunidad que sea fijada por el Tribunal es cercenar el derecho a la defensa y limitar a las partes en la búsqueda de la verdad que es la razón de ser de todo proceso, dejándose constancia en forma visual que la ciudadana Mireya Josefina Núñez, se encuentra viviendo en el apartamento ubicado en el segundo piso del Edificio Pino Moro II, de la Urbanización El Pinar, en una habitación, dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esa prueba produjo en ese acto copia simple del documento de liberación de hipoteca favor de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, igualmente consignó la partida de nacimiento de la ciudadana Nury Josefina Omaña Núñez, signada bajo el No. 1823, emanada de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo 1979, que demuestra la relación de hija con la ciudadana Mireya Núñez. Y en relación a la testimonial jurada de la ciudadana Maribel del Carmen Rondón Alarcón promovida por la parte actora que se desestima por cuanto en la audiencia oral en el acto de repregunta contestó que tenía amistad con la ciudadana Mireya Núñez.
Por otra parte, que la legislación inquilinaría sobre este asunto tiende a conciliar los intereses de las partes, por cuanto en el caso de la ejecución forzosa consistente en la entrega del inmueble al propietario, se suspende la ejecución hasta tanto el Estado Venezolano no le otorgue a los arrendatario una vivienda digna, conforme con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13.

En razón de los hechos y las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de esta Juzgadora, ha quedado demostrado el estado de necesidad de la ciudadana Mireya Josefina Núñez de ocupar el inmueble arrendado con preferencia a los arrendatarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que hace procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda, y en consecuencia se orden la restitución del inmueble a la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la perdida de la línea telefónica número 0261 7622154, observa esta Juzgadora que CANTV informó que ese número fue asignado al ciudadano José Vadel y su fecha de activación fue el día 10/10/2012, sin indicación que fue asignado en el inmueble arrendado, por lo que se desestima tal argumento.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por las ciudadanas MIREYA JOSEFINA ÑUNEZ Y ANGELA ADELA NUÑEZ en contra de los ciudadanos MARISELA GUADALUPE BOSCAN VERGET Y AVILIO SEGUNDO CHAVEZ RAMIREZ.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización San Felipe, distinguido con las siglas 01-02 del edificio 02, Bloque 05, Primera Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, a la parte actora previo cumplimiento con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, en la fase de ejecución forzosa de la sentencia.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los 02 días del mes de agosto de 2016. 206 y 157 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABOG. MARYLUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se consignó y publicó el dispositivo del fallo en el expediente respectivo, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Se expidió la copia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA SUPLENTE.