TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 05 de Agosto de 2016
206° y 157°
Recibido. Désele entrada. Fórmese pieza y numérese. Por cuanto la presente solicitud persigue la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos JHERSON JOSE PEREZ JIMENEZ Y MARIANI CAROLINA GARCIA GARCIA; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JHERSON JOSE PEREZ JIMENEZ Y MARIANI CAROLINA GARCIA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.252.950 y 25.763.651 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SOLEYDA AVILA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 61.911, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia la Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del |ompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, señalando que de la unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, y en atención a la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIANI CAROLINA GARCIA GARCIA y JHERSON JOSE PEREZ JIMENEZ, antes identificados.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las una (1:00) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. LA SECRETARIA SUPLENTE.

GHE/vf