REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de febrero de 2016, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.225, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128,V-4.743.567 y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.504.553, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-10.413.196 y V-9.716.158, domiciliados en este municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas LEISY SALAS Y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.807 y Nº 22.864 en contra de la empresa mercantil MULTISERVICIOS CHANGO C.A, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en la entrega de un local comercial, ubicado en el sector la Avenida La Limpia, signado con el Nº 80-65 en Jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La parte demandada en fecha 03 de agosto de 2016, aduce en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

“…. QUINTO: Tampoco convenimos en la sustitución de poderes que hicieran tanto GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, como ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, en las abogadas LEISY SALAS, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y DENYS J TAPIA SILVA, ya que ambos, los (demandantes), no son abogados en ejercicio y por lo tanto le esta vedado en lo judicial sustituir dichos poderes el primero un Poder General y el Segundo un Poder de Administración y Disposición, que le fueran otorgados por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo el día martes 02/02/2016, bajo el No. 27, Tomo 8, Folio 80 hasta el 82 y que riela en los folios 5 y 6 de este expediente No. 3075 y por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo el día 13 de mayo de 2015, bajo el No. 39, Tomo 45 Folios 140 hasta 142, y que riela en los folios 9 y 10 de este expediente No. 3075, por lo que las sustituciones hechas de esos poderes que le fueran conferidos los demandantes, GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS Y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, y sustituidos en poder apud acta en las abogadas LEISY SALAS, ELIZABETH CHIRINOS VARGAS Y DENYS J TAPIA SILVA y que riela en el folio 54 y su vuelto, es suficientes, por lo que no convengo en el mismo, de conformidad con lo dicho por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, y cuyo tenor es lo siguiente:

Sentencia de la Sala de Casación Civil. Exp 01-692, del 13-03-2003. Poder otorgado a quien no puede ejercer facultades judiciales pero es sustituido en abogado: Se trata de un supuesto vicio en el mandato que confieren los miembros de una Junta Coordinadora, a quien sin ser abogados se les atribuyó facultades judiciales en contradicción con las normas que establecen que los no abogados no pueden actuar en juicio, por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Ahora bien, la condición de no ser abogado se trata de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que trasmiten las facultades judiciales. En ese sentido, si los miembros de la referida junta no son abogados y no puede por tanto, ejercer las facultades judiciales que se les confirió, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano de la sociedad mercantil, sino básicamente, se trata de una incapacidad del ejercicio de los sustituyentes. Y que no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta de una sociedad mercantil, ni que a causa de la ya examinada incapacidad ordene la nulidad de la sustitución en abogados que hicieran, pues lo que se ha negado terminantemente es quien no sea abogado se presenta ante un tribunal para ejercer tales facultades judiciales”.

Observa el Tribunal que la parte actora esta conformada por un litis consorcio, entre los cuales se encuentran el ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS presenta la demanda actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAMÓN WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS Y ELIGIA ANDRADE DE FERNANDEZ y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE asistido por las abogadas LEYSY SALAS y ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.807 y 22.864 respectivamente; y con respecto al poder conferido al ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, que expresa lo siguiente:


“Nosotros, INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAIMON WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS, ELIGIA RAMONA ANDRADE DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.538.025, V-7.786.509, V-5.817.128, V-4.743.567, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por el presente documento declaramos: Conferimos PODER GENERAL, pero amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere al ciudadano GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5056.225 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para que en nuestro nombre y representación sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales, que se nos presenten o puedan presentarse. En ejercicio del presente mandato queda ampliamente facultado sin reserva de naturaleza alguna para: Comparecer, ejercer y gestionar toda clase de acciones legales ante todas y cada una de las autoridades judiciales, penales, administrativas o fiscales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también ante los demás entes de carácter público o privado, notarías, Registros, CICP, Ministerio Publico, Tribunales penales y civiles; intentar y contestar demandas y reconvenciones; hacer solicitudes y ejecutar medida de embargo y secuestro…”

Y los poderes conferidos a la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE expresan lo siguiente:

“Yo, MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad No. V-10.413.196, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Confiero PODER GENERAL DE ADMINSITRACIÓN Y DISPOSICION a la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera , portadora de la cédula de identidad Nº V-8.504.553, del mismo domicilio, para que sin limitación alguna, me representen en la gestión y administración de los bienes muebles o inmuebles y derechos corporales e incorporales que me pertenezcan. En ejercicio de este mandato queda facultado la referida mandataria, para: cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden; cobrar y recibir cantidades de dinero de la pensión del Instituto de los Seguros Sociales y realizar cualquier tramite ante el mencionado organismo; otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos o privados; abrir; movilizar y cerrar cuentas de cualquier naturaleza en institutos bancarios o casas mercantiles, pudiendo depositar, o retirar de ellas por medio de cheques, giros o cualesquiera otra forma de acuerdo con los respectivos reglamentos; realizar cualquier trámite relacionado con el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)como el envío de remesas por pensión y/o jubilación; movilizar cuentas bancarias, aperturar y cerrar cuentas bancarias, solicitar tarjeta de debito y crédito, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros efectos bancarios y mercantiles; aceptar daciones en pago, traspasos en créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías; convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales, que me tengan dadas o que se me dieren en el futuro; celebrar contratos de préstamos, como deudora o como acreedora, dando o recibiendo las cantidades respectivas y haciendo o exigiendo los pagos correspondientes; comprar o vender bienes muebles o inmuebles, fijando el precio y forma de los mismos y recibirlo o pagarlo (CONT) Recibir y contestar la correspondencia; representar y defender mis derechos e intereses ante la Nación, los Estados y Municipalidades en cualquier asunto, ejerciendo las acciones legales y tramites administrativos pertinentes y en fin efectuar en mi nombre todo lo que la misma pudiera hacer sin limitación alguna, pues las facultades enumeradas no son taxativas sino meramente enunciativas…”


“Yo, ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la cédula de identidad personal número : V-9.176.158, domiciliado en la Urbanización los Olivos, Av.63 con calle 75, casa Nº 74-55, Maracaibo estado Zulia, por medio del presente documento declaro: Actuando en nombre propio confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto a Derecho se requiere a la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.504.553, y de igual domicilio; para que en mi nombre y representación, defienda y sostenga mis derechos e intereses , ante las Autoridades Judiciales, Administrativas y Militares, y ante los demás organismos públicos o privados, en todos los asuntos que fuere menester mi presencia o comparecencia; pudiendo en consecuencia representarme y tener las más amplias facultades en mi nombre y representación, haciendo solicitudes y pedimentos, cumpliendo con todos los tramites que fueren, necesario, recibiendo y firmando cualquier tipo de documento que me correspondieren…”

Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
De acuerdo con los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. 07-1800, señaló lo siguiente:


“..2. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:
En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO, plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho Edda Pérez Alcalá y Julio Cesar Fariñas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la













































asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…”
En el caso de autos, los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS y ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE, quienes no son abogados, interpusieron la presenta demanda en representación con poder conferidos por los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAMÓN WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS Y ELIGIA ANDRADE DE FERNANDEZ, MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de la capacidad de postulación que ostentan todo abogado para el ejercicio libre de la profesión, acorde con lo que establece la Ley de Abogados, que conduce forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 341, por ser contraria a derecho conforme con lo estatuido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO propuesta por los ciudadanos GERMAN SEGUNDO ANDRADE VILLALOBOS actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos INES DELIA ANDRADE DE FARIA, RAMÓN WILLIAM ANDRADE VILLALOBOS, JESUS ENRIQUE ANDRADE VILLALOBOS Y ELIGIA ANDRADE DE FERNANDEZ y la ciudadana ARLENY RAMONA GONZALEZ ANDRADE actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MAYRENY CHIQUINQUIRA GONZALEZ ANDRADE y ERNESTO RAMON GONZALEZ ANDRADE, en contra MULTISERVICIOS CHANGO C.A.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes agosto de 2.016. Año 206º y 157º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA.