Expediente 3091


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO. JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 13 de abril de 2.016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, interpuesta por la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.737.466, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del derecho DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308; en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio del 2005, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 927, y de sus socios ANTONIO AGUILERA MARVAL Y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 6 de abril de 2016, bajo el Nº 18, Tomo 14- A RM1, luego este Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016, le da entrada a la presente demanda, con ocasión a la recusación planteada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL Y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ contra la Juez de la causa para ese momento.
De igual manera, en fecha 13 de abril de 2016, el abogado DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.308, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR, mediante escrito presento solicitud de medida cautelar de Prohibición de Innovar, y como complementaria que mantuviera el Status Quo en la Organización y funcionamiento de la compañía, hasta tanto se decida la acción de nulidad intentada en el libelo de demanda y que se oficie al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se ordene la suspensión de todos los efectos de la supuesta asamblea del 16 de marzo de 2016, cuya nulidad absoluta se demanda, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de la misma, es decir, manteniéndose en sus puestos a los mismos administradores y comisario que fueron designados según Asamblea de Accionistas de “COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.”, celebrada el 14 de agosto de 2013, inscrita ante el Registro antes mencionado, el día 18 de octubre de 2013, bajo el No. 28, Tomo 76-A; hasta tanto se decida el fondo de la presente causa; solicitud que fundamentó en los términos siguientes:


“…Que los documentos enunciados y acompañados a la demanda, los cuales la parte actora consigno y detallo con el escrito de solicitud de medida innominada, queda demostrado:

La condición de accionista de la parte actora, con el carácter de propietaria del 33.33% de las acciones de la compañía COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.

La Celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2016, y, la posterior Inscripción de esa Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún ante la evidencia de las múltiples contravenciones, errores y omisiones que la hacen nula ab initio;

Que en la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 16 de marzo de 2016, se trató el punto relativo a la aprobación de los balances o estados financieros de los ejercicios económicos 2013, 2014 y 2015, y que prestó su voto para aprobar la determinación que se manifestó respecto del mismo, en este caso lo relativo a su diferimiento, el accionista Antonio Aguilera Marjal (Administrador de la Compañía en su carácter de Presidente), en franca violación de lo previsto en el artículo 286 del Código de Comercio.

Que en esa Asamblea se trató y resolvió sobre asuntos que son competencia exclusiva y excluyente de la asamblea General Ordinaria de accionistas, como lo son la probación de balances, designación de los administradores y del comisario, violándose con ello expresas normas legales y estatutarias;

Que en la referida Asamblea se removió a la parte actora del cargo de Vicepresidenta de la Compañía y suprimió la figura de los Directores Suplentes lo que constituye una reforma de la cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A., que ni siquiera estaba previsto en el objeto para el cual había sido convocada la Asamblea.
Que se designó presuntamente un nuevo comisario pero en el texto del acta no se especifica cual de los candidatos propuestos fue en definitiva electo como comisario.

Que estos hechos configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho.

Que el periculum in mora, se materializa entre otras, por la prueba que tales instrumentos aportan, y por el hecho que aún habiéndose advertido suficientemente a la registradora competente Ingrid Safar Pérez, de los graves vicios de adolece dicha Asamblea, sin embargo se procedió en tiempo record a inscribirla, cuando es un hecho público y notorio en nuestro medio la dilación excesiva de los trámites por ante esa oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicha circunstancia conlleva a que la parte actora haya sido privada ilegalmente de cualquier injerencia en la administración de la compañía, y propició además a que se haya dado visos de legalidad a decisiones que la misma Acta Constitutiva y la Ley atribuyen a la Asamblea General Ordinaria de Accionista, creando para la parte actora el temor fundado de que su pretensión de nulidad de la mencionada Asamblea quede ilusoria mediante la realización por los nuevos administradores de actos que puedan lesionar sus derechos.

Que existe un temor de que la parte demandada con su conducta, vaya a continuar cometiendo lesiones graves y de difícil reparación en el derecho de la parte actora; que se patentiza en la sistemática violación a las leyes y al acuerdo estatutario que rige a la empresa Comercializadora Inveragro 2004, C.A., que han venido siendo cometidos por los demandados de autos, lo que hace presumir, que si ya han podido reformar los estatutos y remover y nombrar a su antojo órganos de la compañía, es por esto que dichos funcionarios pudieran tomar decisiones que en definitiva resulten en prejuicio de comercializadora Inveragro 2004, C.A y por ende de los activos de la misma.

Que es evidente que una administración llevada a efecto por unos administradores inválidamente designados, supervisados por un comisario que fuera también irregularmente instituido, puede repercutir gravemente en el valor de las acciones con el consecuente perjuicio patrimonial a la parte actora como accionista.

Por lo expuesto la parte actora solicita que se decrete y haga ejecutar la medida cautelar de Prohibición de Innovar, y mantener el Status Quo en la Organización y funcionamiento de la compañía, hasta tanto se decida la acción de nulidad intentada en el libelo de demanda, oficiando al registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se ordene la suspensión de todos los efectos de la supuesta asamblea del 16 de marzo de 2016, cuya nulidad absoluta se demanda, manteniéndose la situación jurídica existente antes de la celebración de la misma, es decir, manteniéndose en sus puestos a los mismos administradores y comisario que fueron designados según Asamblea de Accionistas de “COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A.” celebrada el 14 de agosto de 2013, inscrita ante el Registro antes mencionado, el día 18 de octubre de 2013, bajo el No. 28, Tomo 76-A; hasta tanto se decida el fondo de la presente causa…”

En fecha 20 de abril de 2016, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria acordando la medida en la cual estableció:


“…Se desprende de los medios probatorios aportados a las actas la presunción grave del olor a buen derecho –Fumus Bonis Iuris- así como los requisitos del periculum in mora o peligro de la infructuosidad del fallo que eventualmente pueda dictarse en el presente juicio, al igual que el periculum in damni, exigidos por el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Puede apreciarse que la demandante SOL MARIA DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLÍVAR, acredita su condición de accionista de la empresa que representa el capital social en proporción a los accionistas designados en la última asamblea para integrar la Junta Directiva.
También se aprecia de sus afirmaciones, que la misma se siente vulnerada por el temor fundado de que se vean afectados sus derechos en virtud que, una vez celebrada la asamblea, ha sido inscrita inmediatamente ante el registro mercantil, y que quede ilusoria su demanda, en virtud de que puedan realizarse nuevos actos que lleven a lesionar sus derechos, y que la parte demandada a través de sus administradores continúe cometiendo lesiones graves y de difícil reparación a los mismos.

Al respecto puede apreciarse que la asamblea cuya nulidad se demanda, fue inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 6/04/2016, actuación de la cual a criterio de este tribunal no surge el peligro en la infructuosidad del fallo, ni el peligro de que se le cause una lesión a la demandante, si se aprecia esta actuación como una formalidad exigida por el Código de Comercio.

Sin embargo, visto desde la perspectiva de las funciones que pueden desempeñar los miembros de la Junta Directiva conforme a los estatutos sociales, que constan en el acta de asamblea celebrada en fecha 14/08/2013; se aprecia que los Directores tienen plenas facultades para cumplir sus funciones propias del giro diario de la sociedad, y para realizar actuaciones de disposición de los bienes de la misma, tales como comprar, vender, gravar, además de aprobar reglamentos internos para la sociedad, entre otras; con lo cual no puede solo podría resultar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio, instaurado con el fin de proteger los derechos de la accionante quien fue excluida de la dirección de la empresa, sino también podría causarse una lesión a los intereses de la misma en su condición de accionista.
De manera que, la conformación de la Junta Directiva designada en fecha 16/03/2016 constituye un riesgo o el temor fundado de que se cause una lesión a los derechos de la accionante, dadas las plenas facultades que le han sido atribuidas por los estatutos, toda vez que la situación de hecho de la sociedad podría variar, aunado a que la nueva Junta Directiva no cuenta actualmente con la figura de los Directores quienes prestaban el apoyo en la toma de decisiones del Presidente y Vicepresidente, ya que fungían como consejeros.

En consecuencia a criterio de este Tribunal, se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Se decreta medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16/03/2016 y se mantiene la organización de la Junta Directiva que fue designada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/08/2013, en la forma indicada en su Cláusula DECIMA PRIMERA de los estatutos sociales, con el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en la misma, la cual quedo conformada de la siguiente manera:

La Junta Directiva de la sociedad estará conformada por un Presidente, un Vice-Presidente y dos Directores. Han sido designados para componer la Junta Directiva como Presidente al ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.888, como Vicepresidente la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, en los cargos de Directores los ciudadanos Gonzalo Pérez Domínguez, titular de la cédula Nº 3.248.786 y Jaime Salvador Barrios Mújica, titular de la cédula de identidad 13.572.053.

Asimismo debe mantenerse la vigencia del Comisario designado en dicha asamblea, ciudadano HERNAN ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.648, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1.598.

Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que tenga conocimiento de la medida innominada mediante la cual se suspenden los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Comercializadora Inveragro 2004, celebrada el día 16/03/2016, registrada esa Oficina de Registro en fecha 6/04/2016, bajo el Nº 18 Tomo 14ª RM1 y se inserte debidamente en el expediente de la sociedad…”.

En fecha 17 de junio de 2016, el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL Y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ, en su condición de socios, presentó escrito de oposición a la medida innominada establecida anteriormente, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quien adujo lo siguiente:


“…De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados: Siendo en ambos casos concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.

En tercer lugar, la carga del demandante; que el legislador le establece una obligación al solicitante del decreto de la medida, debido a que éste tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en Código Adjetivo” (Sentencia de fecha (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Exp. Nº 18.583-2010).
En este mismo orden de ideas, es importante que este tribunal advierta, como en contravención de la normativa legal y de los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a suplir la carga de la parte accionante , en el momento en el cual le otorgo incluso mucho más y algo distinto de lo que la parte actora había solicitado en su escrito de solicitud de medida, más aun siendo que faltaban todos los elementos de convicción y el cumplimiento de los extremos de ley que se requieren para formar la convicción en el juez, y siendo estos hechos, ha debido imperar la negación a la solicitud cautelar por la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en código de procedimiento Civil.
Que es importante que el tribunal advierta, como en contravención de la normativa legal y de los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, el Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a suplir la carga de la parte accionante, en el momento en el cual le otorgo incluso mucho más y algo distinto de lo que la parte actora había solicitado en su escrito de solicitud, más aun siendo que faltaban todos los elementos de convicción y el cumplimiento de los extremos de ley que se requieren para formar la convicción en el Juez, y siendo estos hechos, ha debido imperar la negación a la solicitud cautelar por la ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el Código de Procedimiento civil.

Que la juez en ningún momento justifica en su decisión cautelar cuales son los elementos suficientes que le sirvieron para formar su convicción y decretar una medida cautelar no solicitada y no indicada cuales son los elementos probatorios suficientes sencillamente porque no existen, lo que acarrea de por si adicionalmente una falta absoluta de motivación…”

Corresponde entonces al Tribunal examinar si se han cumplido con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al decreto de la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Comercializadora INVERAGRO 2004, C.A, celebrada el día 16/03/2016 y mantener la organización de la Junta Directiva que fue designada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14/08/2013, conformada por un Presidente, un Vicepresidente y dos Directores. Designando para componer la Junta Directiva como Presidente al ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.888, como Vicepresidente la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466 y en los cargos de Directores los ciudadanos Gonzalo Pérez Domínguez, titular de la cédula Nº 3.248.786 y Jaime Salvador Barrios Mújica, titular de la cédula de identidad 13.572.053.
Antes de iniciar el estudio de los presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar innominada decretada, es pertinente señalar que la Doctrina ha establecido tres (3) clases de medidas innominadas según su naturaleza, una de las cuales es de carácter “asegurativa”, que al igual que las llamadas medidas “típicas” cautelares, buscan garantizar la satisfacción de las pretensiones judiciales manifestadas por las partes en el juicio, referidas siempre éstas a un derecho real o a un derecho personal sobre una cosa determinada, o bien referidas a un derecho de crédito. Existen una segunda clase de medidas innominadas, que según su naturaleza son de carácter “conservativas”, dado que pretenden mantener la situación fáctica y/o jurídica existente al momento de introducirse la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Finalmente, una tercera clase de medidas innominadas, que son de carácter “anticipativas”, por cuanto buscan adelantar provisionalmente la misma pretensión judicial deducida de las partes.

Ahondando sobre estas medidas cautelares innominadas “anticipativas” que persiguen satisfacer el derecho subjetivo de fondo, y para ello se requiere además la invocación de urgencia de la decisión ante el peligro cierto de daño que acarrea el retardo en la decisión judicial definitiva, al respecto el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, expresa:

“…La justificación del efecto satisfactivo cautelar radicará siempre en la irreparabilidad del daño y en la inoperancia de las medidas típicas o simplemente asegurativas en orden al peligro de tardanza que invoca el actor sobre el cual existe indicio serio atendible (fumus periculum in mora). Si la prueba aportada es más que una presunción o si el interés procesal por el efecto satisfactivo tiene un valor vital o primario (alimentos, interés público y social), el efecto satisfactivo podrá ser más pleno, aunque conservando el carácter interino, provisional, instrumentalizado inherente a toda medida cautelar…”

Ahora bien, en el caso de autos, considera esta sentenciadora que al haberse otorgado el decreto de la cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos que emana del acta de asamblea, siendo dicha medida de carácter “anticipativo”, impretermitiblemente la accionante debió probar su urgencia a los fines de evitar el daño por el retardo, sumado ello a la prueba de la lesión, para el evento que se produzca sentencia definitiva favorable, y así evitar una lesión irreparable. El legislador estableció los requisitos concurrentes que deben satisfacerse para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, así estatuyen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Llegado el momento para resolver la oposición a la medida innominada decretada, esta Juzgadora entra examinar los requisitos existentes en el decreto de la medida decretada:

Ahora bien, en cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso que se analiza, se observa que en la pretensión de nulidad de asamblea la parte actora solicitó al juez de cognición medida de prohibición de innovar, sin embargo, el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó decretar la medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 16 de marzo de 2016; que según el actor en la asamblea de socios se produjo varias anomalías, tales como que se difirió la aprobación de los balances para la próxima reunión de accionista; así como la designación de nueva junta directiva sin nombrar suplentes, que constituye una modificación de la cláusula Décima Primera no contemplado en los puntos a tratar en la asamblea; que uno de los accionista propuso para el cargo de comisario a la Licenciada Paola Virginia Delgado y por la parte actora al Licenciado Hernán Iturbe, se produjo una decisión en forma unánime, pero no aparece asentada en el acta cual de los dos postulados fue en definitivo electo como comisario, pues en los estatutos no prevé la figura de comisario suplente; por lo que, en criterio de este Tribunal se demuestra ab initio que teniendo el actor el derecho de accionar conforme a la Constitución y las leyes y quedar admitida la demanda, se cumple de esta forma el primer requisito de presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello implique que en la definitiva resulte victoriosa tal pretensión, dado que ello dependerá de la forma en que este trabada la litis, así como se desarrolle la actividad probatoria que desplieguen las partes.

En cuanto al segundo requisito que se debe cumplir en forma concurrente para el decreto de la cautelar, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución de fallo debe determinarse si existen suficientes elementos que constituyan presunción grave de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria. Con respecto al “periculum in mora” la doctrina ha señalado que algunas veces el mismo ha sido entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero que en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción cierta de la necesidad de las medidas preventivas, teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez solo puede decretar las medidas cautelares sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Empero, que para el decreto de las llamadas “medidas innominadas” se hace necesario además examinar un tercer requisito, esto es, el “periculum in damni”, que está constituido por temor efectivo que durante el juicio la parte solicitante pueda sufrir perjuicios en la esfera de sus derechos, que la sentencia definitiva en si misma aun siendo favorable no esté en capacidad de reparar, o que se vislumbre como de difícil reparación.

En cuanto “periculum in mora”, la parte actora alega que este requisito se materializa entre otras, por la prueba que tales instrumentos aportan, y por el hecho que aún habiéndose advertido suficientemente a la registradora competente Ingrid Safar Pérez, de los graves vicios de adolece dicha Asamblea, sin embargo se procedió en tiempo record a inscribirla, cuando es un hecho público y notorio en nuestro medio la dilación excesiva de los trámites por ante esa oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que dicha circunstancia conlleva a que la parte actora haya sido privada ilegalmente de cualquier injerencia en la administración de la compañía, y propició además a que se haya dado visos de legalidad a decisiones que la misma Acta Constitutiva y la Ley atribuyen a la Asamblea General Ordinaria de Accionista, creando para la parte actora el temor fundado de que su pretensión de nulidad de la mencionada Asamblea quede ilusoria mediante la realización por los nuevos administradores de actos que puedan lesionar sus derechos, es decir, aduce que el periculum in mora se revela por la inscripción en el Registro Mercantil en forma inmediata del acta de asamblea extraordinaria de fecha 16 de marzo de 2016, aprecia el Tribunal que la inscripción del acta objeto de nulidad en el Registro Mercantil, no constituye prueba alguna que demuestre que el nombramiento de una nueva junta directiva y otras modificaciones, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ante un posible fallo favorable.

En cuanto al requisito de periculum in damni, aduce el actor que existe un temor de que la parte demandada con su conducta, vaya a continuar cometiendo lesiones graves y de difícil reparación en el derecho de la parte actora, que se patentiza en la sistemática violación a las leyes y al acuerdo estatutario que rige a la empresa Comercializadora Inveragro 2004, C.A., que han venido siendo cometidos por los demandados de autos, lo que hace presumir, que si ya han podido reformar los estatutos y remover y nombrar a su antojo órganos de la compañía, es por esto que dichos funcionarios pudieran tomar decisiones que en definitiva resulten en prejuicio de comercializadora Inveragro 2004, C.A. y por ende de los activos de la misma. Considera el Tribunal que no ha quedado demostrado en actas que tales daños se produzcan por el hecho del registro del acta impugnada, así como tampoco ha quedado evidenciado que la gestión de los objetivos y fines de interés de la sociedad mercantil comercializadora Inveragro 2004, C.A., se hayan visto comprometidos; por lo que forzosamente este Tribunal declara que dicho tercer requisito de procedibilidad o el periculum in damni no ha quedado cumplido.

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 16 de marzo de 2016, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INVERAGRO 2004, C.A. y los ciudadanos ANTONIO AGUILERA MARVAL y GONZALO PEREZ DOMINGUEZ en su condición de socios de la mentada sociedad mercantil.

En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos legales del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 16 de marzo de 2016. Igualmente, se deja sin efecto que continué en función la Junta Directiva de la sociedad integrada como Presidente, ciudadano ANTONIO AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.888, como Vicepresidente la ciudadana SOL MARÍA STHORMES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, y en los cargos de Directores los ciudadanos Gonzalo Pérez Domínguez, titular de la cédula Nº 3.248.786 y Jaime Salvador Barrios Mújica, titular de la cédula de identidad 13.572.053, así como la designación como Comisario al ciudadano HERNAN ITURBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 295.648, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 1.598.
Se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que tenga conocimiento de la suspensión de la medida innominada participada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de abril de 2016, bajo oficio N° 153-16.

Se ordena notificar a las partes de la presente resolución interlocutoria.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en esta incidencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes agosto de 2.016. Año 206º y 157º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. LA SECRETARIA SUPLENTE.