Expediente 2921
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos MOISES ANTONIO RONDON ARENAS y ROSEFI CELENIA VALERA VASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.663.371 y 18.376.537 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ROMER ALFONSO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.458.277, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.827, de igual domicilio, quienes manifiestan libremente su voluntad de divorciarse, fundado en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su imposibilidad de mantener una futura vida en común y lo cual estiman procedente con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 02 de junio de 2.015 (Exp. -12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y sentencia Nº 446/2014 del 15 de mayo de 2014, que al interpretar el artículo 185-A sostiene que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”, criterios que consideran válidos y suficientes para que sea declarada la disolución de su vínculo matrimonial.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, el día 27 de junio de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal consignó la Boleta de Notificación que fuera firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, en fecha 13 de julio de 2.016.
Ahora bien, narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre de 2014, lo cual aprecia este Tribunal según copia certificada del acta de matrimonio No. 244, emanada de la Oficina Parroquial del Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Asimismo, fundado en su derecho al libre desarrollo de su personalidad y a su derecho a la tutela judicial efectiva, manifiestan libremente su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que deciden escoger como causal de divorcio de numerus apertus la incompatibilidad de caracteres, situación que les impide la continuación de su vida en común y que consideran suficiente para que sea declarada la disolución de su vinculo matrimonial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Conforme con la sentencia Nro. 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente No. 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual efectuó una interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, estableciendo la Sala que:
“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Considera esta Juzgadora, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges de poner fin a su vínculo matrimonial debido a las diferencias insalvables entre ellos, así como la pérdida del afecto debido a su honda ruptura e imposibilidad de una futura vida, y como la petición final de ambas partes es el divorcio por mutuo acuerdo, que tal solicitud se justifica con base a las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para los demás tribunales de la República, en la que se estableció la imposibilidad de mantener de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO de mutuo consentimiento presentada, y en consecuencia declara DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos MOISES ANTONIO RONDON ARENAS y ROSEFI CELENIA VALERA VASQUEZ, plenamente identificados en actas, en fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil dieseis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYLUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.). LA SECRETARIA SUPLENTE.

GHE/zf-