Sentencia No.154
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consignada como la ha sido el acta de matrimonio requerida en auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2015 y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos, MIRTHA COROMOTO VALBUENA URDANETA y RENE GONZALEZ HERNANDEZ, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.506.406 y E-84.572.020, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio HUMBERTO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.866, domiciliado en esta misma ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando lo siguiente: Que en fecha dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Plaza de la Revolución, Provincia la Habana, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8777, que acompañan y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Victoria, 2da Etapa, calle 80, N°. 79-20, en Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que durante la unión Matrimonial no procrearon hijos ni ningún bien que liquidar y que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, amparados en lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, ambos han convenido de las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Los Bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquiere. Dicho acuerdo es definitivo y no podrá ser relajado por ninguna de las dos partes, quedando así liquidada y extinguida la Comunidad conyugal.-
Los solicitantes acompañan copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No.8777, la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos ni adquirieron bienes materiales-
En primer lugar el Tribunal constata que los cónyuges manifestaron que su domicilio conyugal fue en la urbanización La Victoria, 2da Etapa, calle 80, N°. 79-20, en Jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos, MIRTHA COROMOTO VALBUENA URDANETA y RENE GONZALEZ HERNANDEZ, la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.506.406 y E-84.572.020, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario,
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las 10:00.am., se dictó y publicó esta decisión, expediente No 2812-2016.- - . El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
MG/GGU/ya.-
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