Sentencia No.153
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos ISMELDA AUXILIADORA GUTIERREZ MOLERO y JOSE ANGEL MORALES GARCIA, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Números. V-7.761.416 y V-9.706.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARYURY BEATRIZ VALLES RICO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.489, solicitaron mediante demanda la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, y copias de la cédula de identidad y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Demanda que se admitió en este Tribunal en auto de fecha 11 de marzo de 2016, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 25 de julio de 2016, el alguacil hizo exposición, Informando al Tribunal que citó a la ciudadana Fiscal No. 30 del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Zulia. En fecha 26 de julio de dos mil dieciseis compareció la citada, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, quién expuso:“ Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico, no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ISMELDA AUXILIADORA GUTIERREZ MOLERO y JOSE ANGEL MORALES GARCIA. Tal opinión la emito de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43, (Ordinal 1,10 y 13) y 16 (Ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.-

II.- El Tribunal para decidir, observa:

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges demandantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Operadora de Justicia que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos antes expuestos:

Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos ISMELDA AUXILIADORA GUTIERREZ MOLERO y JOSE ANGEL MORALES GARCIA, plenamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 29 de enero de 2009, por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Acta No. 007.-
Dejándose constancia expresa que los ciudadanos antes identificados manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez ,


Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V. El Secretario


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MGV/GGU/ca.-.
Exp.. No. 2839-2.016