REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Este Órgano Jurisdiccional de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540. de fecha veinte (20) de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha veintidós (22) de marzo de 1985, regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 Extraordinario, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, contra los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ARISMENDI IBARRA, RAQUEL DEL CARMEN SANCHEZ AVILA y WILFREDO SANCHEZ ÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.110.256, 7.568.062 y 5.752.465 respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y los dos últimos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Jurisdicción entendida como el conjunto de atribuciones, funciones o poderes de actuación de los órganos del poder público, se encuentra dividida en competencias entre los distintos órganos jurisdiccionales que pertenecen al Poder Judicial, y la cual se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas por la materia, cuantía o territorio.

Nuestra Carta Magna, establece la garantía Constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en su artículo 26, de donde emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, expresando que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

A tal efecto, esta Operadora de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente. En este mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 28, cuando se refiere a la competencia por la materia dispone, que se “determina por la naturaleza de la cuestión que se dispute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en la Obra de Oscar Pierre Tapia, No. 4, Pág. 259, al comentar el alcance de la disposición parcialmente transcrita, establece que:

“La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un tribunal es no o competente por la materia lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique la respectivas leyes especiales.
B) las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”

Del criterio ut supra citado se constata, que para determinar la competencia por la materia discutida, se debe atender a la propia esencia de la controversia, es decir, lo que se disputa constituye el elemento central para fijar la competencia y de ella depende la norma aplicable. Así, para garantizar la recta administración de Justicia las reglas de competencia relativas a la materia, se consideran de orden público y son inderogables.

Igualmente, en sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en fecha 19 de Julio de 2009, estableció que:

“El juez como administrador de justicia, está limitado por una serie de actividades definidas por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de cada juez desarrolle sus funciones dentro de un
ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, con lo que se evita la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituye el órgano jurisdiccional.”

Con respecto a este asunto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, dispone la facultad del Juez de declarar aún de oficio su incompetencia por la materia, y en tal sentido dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido tenemos, que la competencia por la materia es de estricto orden público constitucional, es decir, le está dado a las partes involucradas en un litigio, la facultad y el deber de ser juzgado por el Juez Natural que tenga competencia para conocer, tramitar y decidir ese asunto en específico, por ser esto una garantía judicial que va estrechamente ligada a la garantía del debido proceso prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al señalar lo siguiente:
“Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


De lo ante señalado, se observa que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden público absoluto.
Del mismo modo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 9, referido a la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece:
“(…) Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las citaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la Republica, algún estado, municipio u otro ente publico cuando la otra parte sea alguna de esas entidades.
8. Las demandas que ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o
cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los Estados, los Municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los Estados, los Municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la administración publica previstas en los numerales anteriores.
12. La participación popular en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los entes, consejos comunales colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes.”
Ahora bien, de un análisis a las actas que conforman la presente demanda, se desprende que la parte actora, está constituida por un ente de carácter público al ser un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas gozando así de autonomía funcional, administrativa y financiera, quien plantea ante esta operadora de justicia una reclamación de Nulidad, aspectos estos que vienen a determinar la competencia por la materia.

Asimismo, observa quien decide que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”

En este sentido, siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales establecidos por el Máximo Tribunal de la Republica, a este Juzgado le resulta forzoso declararse Incompetente por la Materia para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, declina la competencia al Juez natural que debe ventilar el presente litigio, esto es, el Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON CINCO UNIDADES TRIBITARIAS (1.421,05 U.T.),
Tribunal que ejerce la jurisdicción en cuanto a la competencia por la materia discutida en la causa, y a quien se acuerda remitir el presente expediente en original. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda de NULIDAD, incoada por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), en contra de los ciudadanos WILFREDO ARISMENDI IBARRA, RAQUEL SANCHEZ y WILFREDO SANCHEZ, todos plenamente identificado en actas.
2) SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELENDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 2899.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA