REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 3242
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Poder Judicial de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2016, con ocasión a la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.978.836, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo 30, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha doce (12) de abril de 2016, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto le da entrada a la presente demanda, procediendo la Jueza de este Tribunal a inhibirse de la presente causa, remitiendo las presente actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a estimar la demanda en unidades
tributarias. Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la parte actora da cumplimiento a lo ordenado. En fecha trece (13) de junio de 2016, se admite la presente demandada, ordenando la citación de la parte demandada, Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, en la persona de su presidente, ciudadano GILDER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.279.406, para que conteste la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la ciudadana AUDREY PARDO, parte actora, asistido por el abogado en ejercicio PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.193, mediante diligencia proceden a reformar la demanda, siendo admitida mediante auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, ordenando la citación de la parte demandada, Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, en la persona de su presidente, ciudadana MERCEDES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.886.951, para que conteste la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha ocho (8) de julio de 2016, se libran los recaudos de citación. En fecha doce (12) de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que citó a la parte demandada. En fecha catorce (14) de julio de 2016, la ciudadana MERCEDEZ ROJAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORA, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio ALDO YEPES GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.740, mediante escrito contesta la demanda.
En misma fecha, la ciudadana MERCEDEZ ROJAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados EMERCIO APONTE SULBARÁN, ALDO YEPES GONZÁLEZ, EMERCIO J. APONTE NUÑEZ y ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.087, 72.740, 56.077 y 59.182 respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de misma fecha. En fecha primero (1) de agosto de 2016, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de misma fecha.
En fecha ocho (8) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio ALDO YEPES GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito. Mediante auto de igual fecha, se le da entrada al oficio No. 261-16 de fecha ocho (8) de agosto de 2016, librado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual notifica a este Juzgado que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza de ese Despacho Judicial.
Siendo la oportunidad legal para dictar la correspondiente sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte demandante: Alega la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ, asistida por el abogado OMAR ALBERTO PEROZO VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.148, en el escrito libelar lo siguiente:
Que es legítima propietaria del inmueble de su única y legítima propiedad, conformado por la parcela distinguida con el No. 1-43 y la casa quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez, forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos (antes Municipio Coquivacoa) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cualidad que le consta en documento de compra venta de fecha treinta (30) de marzo de 2005, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 35, Protocolo 1, Tomo 27.
Que mediante documento protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 30, Protocolo 1, se constituyó la Asociación Civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia denominada VILLA ALTOS DEL DORAL, la cual tiene por objeto de acuerdo a la cláusula segunda de su documento de creación la administración de las áreas comunes de la Primera Etapa o Conjunto Residencial Altos del Doral de la Urbanización Caminos del Doral.
Que en la Asamblea de Miembros de la Asociación Civil Condominio Villa Altos del Doral, celebrada el día siete (7) de marzo de 2016, se adoptó –entre otras decisiones- la aprobar un documento denominado “Memoria y Cuenta”. Que en fecha doce (12) de marzo de 2016, fue enviada desde la cuenta de correo electrónico condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, correspondiente al Condominio Altos del Doral un mensaje de datos a la cuenta de correo ibarbeito@gmail.com de la señora Isabel Barneito, Administradora de la Asociación Civil mencionada, cuyo asunto fue “Acta Asamblea Ordinaria 07 de Marzo de 2016”.
Que en el archivo adjunto, contenía la reproducción del Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Civil Villa Altos del Doral, celebrada el día 07/03/2016,
señalándose que los puntos que se desarrollaron son:1) Proyectos de Seguridad Integral; en el cual se narró el estado en que se encuentra la construcción del cercado así como el trabajo eléctrico, indicándose por qué estaba paralizado. 2) Estado de la Demanda; hicieron uso de la palabra las partes involucradas, cada una manifestó su opinión, en donde se concluyo que no hubo acuerdo, por lo cual la demanda continúa. 3) Memora y cuenta. Se adoptó entre otras decisiones la de aprobar un documento denominado “Memoria y Cuenta”, en el cual se realizó una detallada exposición sobre los logros y proyectos realizados en el período de la gestión, así como las metas planificadas no realizadas. Asimismo, el tesorero de la junta directiva expuso detalladamente los ítems tales como, balance general, origen y aplicación de fondos, disponibilidad bancaria, índices de gestión, impactos de las cuotas de pronto pago, cobranza, que constituyen la Memoria y Cuenta de la Gestión desde el mes de junio 2015 a febrero 2016 inclusive. 4) Escogencia de la Nueva Junta Directiva; luego de haber escuchado a los distintos postulados, se procedió a elegir la nueva Junta Directiva.
Que una de las observaciones señaladas a dicha Memoria, es que la misma fue distribuida para su presentación en los días posteriores a la asamblea realizada. Y que para finalizar el punto, los propietarios esgrimieron su opinión al respecto, asimismo, manifestaron su aprobación a través del voto, el cual salvó la ciudadana Audrey Pardo por no estar de acuerdo con dicha Memoria y Cuenta.
Que en la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutos sociales de la asociación civil “Condominio Villa Altos del Doral” establece que el informe debe ser entregado a cada uno de los miembros con una anticipación mínima de siete días, continuos a su realización.
Que si la primera convocatoria de la Asamblea estaba pautada para el día 29 de febrero de 2016, la entrega del informe debió hacerse el 22 de febrero de 2016, más sin embargo, la misma se realizó el 24 de febrero de 2016 a través del correo electrónico condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, por lo tanto no se dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula décimo segunda de los estatutos sociales.
Que lo que presentó la junta de condominio fue un mero resumen sobre la gestión operativa de los ingresos y aplicaciones de fondos de la gestión de la Junta Directiva para el periodo julio 2015 – febrero 2016, violando de esa manera el requerimiento de carácter formal contemplado en los estatutos para deliberar y resolver sobre la aprobación o no del informe de las memorias y cuentas que la Junta Directiva debe rendirle a la Asamblea General de Miembros dentro de los dos primeros meses de cada año.
Que en el caso que nos ocupa, la cláusula vigésima segunda de los estatutos sociales de la Asociación Civil Condominio VILLA ALTOS DEL DORAL, prevé que la Junta Directiva ejercerá la dirección y la administración general de la asociación, prescribiendo el literal b) de la mencionada cláusula como deber de la Junta Directiva presentar anualmente en la asamblea ordinaria para la consideración de los miembros, el informe y cuenta de su gestión.
Que al presente caso se aplica por analogía lo que sostiene el artículo 290 del Código de Comercio, junto con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual indica que se cuenta con año una vez que consta la publicación del acto inscrito, para solicitar la nulidad entre otras de una reunión de socios de las otras sociedades.
Que de la inspección ocular practicada por el Tribunal Décimo Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2016 sobre el Libro de Actas de Asambleas de La Asociación Civil “Condominio Villa Altos del Doral” quedó asentado que la última asamblea extraordinaria realizada es de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, con lo cual queda demostrado que la asamblea que se efectuó el día siete (7) de marzo de 2016 no fue transcrita en el libro de actas, como lo manifestó en su momento a través del correo electrónico la junta directiva.
Que por los fundamentos expuestos, solicita la NULIDAD del acuerdo consistente en la aprobación de la memoria y cuenta de la junta directiva adoptada por la Asamblea de Propietarios de VILLA ALTOS DEL DORAL, por haber incurrido en violación de los requisitos formales de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales.
La parte demandada: la ciudadana MERCEDES ROJAS, en su condición de Presidente de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, parte demandada, asistida por el abogado ALDO YEPES GONZÁLEZ, expone en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que la asamblea donde se aprobó y se sometió a consideración la aprobación de la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva, se llevó a cabo en fecha siete (7) de marzo de 2016, la cual había sido convocada desde el día veintidós (22) de febrero de 2016, a través del correo electrónico enviado a todo el colectivo de miembros de la asociación civil, y que como en el mismo correo que alude la demandante de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 decía: “En virtud de que algunos propietarios no ha recibido la información adjunta que fue enviada el 22/Feb se les reenvía nuevamente, Ya que algunos correos fueron rebotados. Gracias”, ese mismo correo demuestra el cumplimiento de lo establecido en la referida cláusula décima segunda del acta constitutiva de la demandada, el cual si es leído de manera completa, aparecen copia del correo enviado en dicha fecha, de cualquier forma, desde el veinticuatro (24) de febrero de 2016, fecha esta señalada por la parte actora en que recibió el informe a someterse a consideración de los propietarios de dicha Asociación Civil al día en que se realizó efectivamente dicha Asamblea donde se aprobó, el día siete (7) de marzo de 2016, transcurrieron trece (13) días, ambas fechas inclusive, mucho más de los siete días a que se refiere la citada Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva de la Asociación Civil en cuestión.
Que esto significa que su representada no violó la mencionada cláusula décima segunda y como consecuencia de ello, el informe de la memoria y cuenta de su respectiva Junta Directiva, ya que la interpretación lógica que ha de hacérsele a ese cláusula que es el momento cuando se lleve efectivamente a efecto la asamblea donde se aprueba esa Memoria y Cuenta, y no cualquier otro anterior señalada con anterioridad y donde fue sometida efectivamente a consideración de los Asambleístas la aprobación o no de dicho Informe de las Memorias y Cuentas en cuestión.
Que para la presencia de la parte actora en la citada asamblea llevada a efecto el día siete (7) de marzo de 2016, ha convalidado la aprobación de ese informe de la memoria. Que la cláusula décima segunda como las demás normas o cláusulas que conforman el Acta Constitutiva de su representada no son de orden público y por lo tanto pueden ser convalidados por los propietarios al haber intervenido en ella y muy especialmente en lo referente a la referida cláusula, que la demandante como se evidencia del texto de dicha asamblea, que ella ha señalado en su libelo de demanda y que es la misma tal como se evidencia del contenido de esa acta de Asambleas que se encuentra inserta y debidamente otorgada por dicha parte actora en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, y donde se señala las violaciones que indica como fundamento de su acción, donde solamente manifiesta en esa asamblea, que no está de acuerdo con el informe presentado sin establecer el motivo para ello y que el mismo fue aprobado por la mayoría de los propietarios presentes salvando únicamente la demandante el voto y es por ello que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de dicha Acta Constitutiva de la Asociación Villa Altos del Doral, son de obligatorio cumplimiento aun cuando no hayan asistido a ella, y cuyo libro de Actas de Asamblea de Propietarios se le opone a la demandante a todos los efectos legales.
Que en relación a lo enviado por correo electrónico, que según la opinión del actor fue simplemente un mero resumen sobre la gestión operativa de los ingresos y aplicaciones de fondos de la gestión de la Junta Directiva, eso no significa en forma alguna, dado el caso, que en ese informe no se encuentre resumido la gestión de la Junta Directiva y es por ello que también es válido y procedente lo que con anterioridad se dejó establecido en relación con la convalidación de cualquier falta o requerimiento debidamente explicado en el párrafo anterior.
Que si se procede a analizar la exposición sobre la gestión de la Junta Directiva, cuando en el tercer punto de la Agenda a discutir en la asamblea de propietarios que nos ocupa, y como también lo ha indicado la parte actora en su libelo de demanda, se deja establecido en forma clara, extensa y precisa lo relacionado con ese Informe de la respectiva gestión, lo cual igualmente consta en el señalado Libro de Actas de Asamblea de Propietarios donde se debe concluir que la parte actora al estar presente y haber intervenido en la forma antes mencionada en dicha Asamblea de Propietarios, tuvo la oportunidad de indicar sin confusión alguna los motivos por la cual rechazaba ese informe y eso no sucedió en esa Asamblea de Propietarios, ya que solo la rechaza en forma genérica, no revestida de causa alguna.
Que no es cierto que el Acta de Asamblea de fecha siete (7) de marzo de 2016, no se encuentra inserto en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios, ya que la misma se encuentra inserta en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios aperturado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, y que es el mismo a que ha hecho referencia con anterioridad.
Por todas las consideraciones antes expuestas, rechaza, niega y contradice la presente demanda, por no ser ciertos los hechos expuestos e improcedente el derecho invocado, en consecuencia, solicita se declara sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
1. Promueve el mérito favorable de las actas procesales, particularmente de los documentos consignados con el libelo de la demanda.
Observa esta Juzgadora que la parte actora, adjunto al escrito libelar consigna las siguientes documentales:
Copias fotostáticas simples de: documento de compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 27, Protocolo 1°; y de acta constitutiva del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 30, Protocolo 1°.
Esta Juzgadora, considerando que tales instrumentos están constituidos por copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de correo electrónico proveniente de la cuenta condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, de fecha doce (12) de marzo de 2016, y que riela en el folio nueve (9) de la primera pieza principal
Este Juzgado considerando la referida documental proviene de la parte demandada, no siendo impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede en consecuencia a otorgarle pleno valor probatorio, conforme lo preceptúa el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Villa Altos del Doral, de fecha siete (7) de marzo de 2016. Copias fotostáticas simples de avisos de recordatorios de asamblea ordinaria y postulaciones para la elección de la junta directiva, de balance general Villa de Altos del Doral, Originen y Aplicación de Fondos y notas de referencias, las cuales rielan desde los folios treinta (30) al treinta y seis (36)
Con respecto a estas documentales, se observa que las mismas están constituidas por documentos privados los cuales no se encuentran debidamente refrendadas por persona alguna, asimismo, se observa con respecto a las copias fotostáticas simples del acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Villa Altos del Doral, de fecha siete (7) de marzo de 2016, que dicha instrumental no puede ser controlada por esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente tal como lo aduce la actora, es parte del mensaje electrónico enviado -según sus alegatos- como archivo adjunto del correo de fecha doce (12) de marzo de 2016, proveniente de la cuenta condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com. En virtud de ello, siendo simples documentos privados, de los cuales no se pude verificar si efectivamente los mismos provienen de la parte demandada, esta Tribunal precede en consecuencia a desecharlos por no merecerle fe. Así se establece.-
Copia fotostática simple de correo electrónico de fecha siete (7) de marzo de 2016, y que riela en el folio veintiocho (28).
Con respecto a esta documental, se observa que dicha instrumental no puede ser controlada por esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente tal como lo aduce la actora, fue enviada de la cuenta electrónica del condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com. En virtud de ello, siendo simples documentos privados, del cual no se pude verificar si efectivamente provienen de la parte demandada, esta Tribunal precede en consecuencia a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de correos electrónicos proveniente de la cuenta de la ciudadana YULEIDA ROSALES: el primero de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, y que riela en los folios doce (12) al catorce (14) de la primera pieza principal; y el segundo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, y que riela en el folio veintinueve (29).
Con respecto a dichas documentales, esta Juzgadora visto que los referidos mensajes electrónicos no provienen de alguna de las partes del proceso, sino de un tercero, procede en consecuencia a desecharlo, al no ser ratificado en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Prueba de Inspección Extrajudicial.
Observa este Juzgado que en fecha quince (15) de marzo de 2016, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que en el expediente No. 3223, pieza No. 2, contentivo del juicio seguido por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, contra la Asociación Civil Villa Altos del Doral, se observó un libro empastado, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, identificado: Libro de Actas. Condominio Villa Altos del Doral. Libro de Actas de Asamblea, y en su primera hoja posee una nota de apertura del Notario Público Primero de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (4) de enero de 2010. De igual forma, dejó constancia de la revisión efectuada al mismo, que la última acta del libro, corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Propietarios Condominio Villa Altos del Doral, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, la cual inicia en el folio identificado con el No. 90, y termina en el folio indicado con el No. 93, no apreciándose otra acta en el indicado libro.
Con respecto a dicha prueba, este Órgano Jurisdiccional considerando que la misma fue evacuada en total apego a las normas legales, por lo cual no es necesaria su ratificación en juicio, y visto que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente, al constituir un documento público. Así se establece.
Asimismo, la parte actora promueve:
Copias certificadas de los folios noventa y cuatro (94) al cien (100) de la pieza especial de prueba, del juicio de NULIDAD que siguió la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ALTOS DEL DORAL, por ante este Tribunal con la nomenclatura 3223.
Por cuanto se trata de copias certificadas de actuaciones que se encuentran insertan en un expediente judicial, este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promueve las documentales siguientes:
Original de Libro de actas de asamblea del Condominio VILLA ALTOS DEL DORAL, aperturado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015.
Sobre dicha documental, este Tribunal considerando que la misma no fue impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a otorgarle pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Copias fotostáticas simples de documento acta constitutiva del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 30, Protocolo 1°;
Al respecto, esta Juzgadora considera que dicho documento ya fue objeto de valoración, otorgándosele pleno valor probatorio. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
De la revisión de las actas procesales, puede esta Sentenciadora verificar que conforme a las copias fotostáticas simples del documento de compra venta inserta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, anotado bajo el No. 35, Tomo 27, Protocolo 1°, la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, parte actora, es propietaria de un inmueble conformado por la parcela distinguida con el No. 1-43 y la casa quinta sobre ella construida del Conjunto Residencial Altos del Doral, que forma parte de la Primera Etapa de la Urbanización Caminos del Doral, que a su vez, forma parte de la Urbanización Doral Norte, situada en la calle 35, en la zona norte de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías
de la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias) en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, conforme al documento inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 30, Protocolo 1°, se evidencia la constitución CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, el cual se rige por las cláusulas contenidas en la referida instrumental.
Ahora bien, la parte actora, peticiona la nulidad del acta de Asamblea de Miembros de la Asociación Civil Condominio Villa Altos del Doral, celebrada el día siete (7) de marzo de 2016, en la cual alude que se adoptó –entre otras decisiones- la aprobar un documento denominado “Memoria y Cuenta”. A tales efectos, fundamenta su pretensión en dos argumentos principales:
El primero está referido al incumplimiento de la cláusula décima segunda de los estatutos sociales de la Asociación Civil, alegando que la distribución de dicha memoria y cuenta a los propietarios fue efectuada a destiempo para su presentación en los días posteriores a la asamblea realizada, en contravención a la cláusula antes señalada, la cual dispone que el informe debe ser entregado a cada uno de los miembros con una anticipación mínima de siete (7) días, continuos a su realización.
En este sentido, la actora apunta que si la primera convocatoria de la Asamblea estaba pautada para el día veintinueve (29) de febrero de 2016, la entrega del informe debió hacerse el veintidós (22) de febrero de 2016, más sin embargo, la misma se realizó el día veinticuatro (24) de febrero de 2016 a través del correo electrónico condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, por lo tanto no se dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula décimo segunda de los estatutos sociales.
Con respecto a este particular, la representación judicial de la parte actora, señala que la asamblea donde se aprobó y se sometió a consideración la aprobación de la Memoria y Cuenta de la Junta Directiva, se llevó a cabo en fecha siete (7) de marzo de 2016, la cual había sido convocada desde el día veintidós (22) de febrero de 2016, a través del correo electrónico enviado a todo el colectivo de miembros de la asociación civil, y que como en el mismo correo que alude la demandante de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 decía: “En virtud de que algunos propietarios no ha recibido la información adjunta que fue enviada el 22/Feb se les reenvía nuevamente, Ya que algunos correos fueron rebotados. Gracias”, ese mismo correo demuestra el cumplimiento de lo
establecido en la referida cláusula décima segunda del acta constitutiva de la demandada, el cual si es leído de manera completa, aparecen copia del correo enviado en dicha fecha, de cualquier forma, desde el veinticuatro (24) de febrero de 2016, fecha esta señalada por la parte actora en que recibió el informe a someterse a consideración de los propietarios de dicha Asociación Civil al día en que se realizó efectivamente dicha Asamblea donde se aprobó, el día siete (7) de marzo de 2016, transcurrieron trece (13) días, ambas fechas inclusive, mucho más de los siete (7) días a que se refiere la citada Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva de la Asociación Civil en cuestión.
Ahora bien, este Tribunal observa de un estudio a la copia fotostática simple del acta constitutiva del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, inserto por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2006, anotado bajo el No. 49, Tomo 30, Protocolo 1°, que en la cláusula décima segunda, se señala lo siguiente:
“DE LA ASAMBLE ORDINARIA. La asamblea se reunirá ordinariamente dentro de los dos (2) primeros meses de cada año, para deliberar y resolver sobre la aprobación o no del informe de las memorias y cuentas que la Junta Directiva debe rendirle en tal oportunidad sobre su gestión; informe que deberá ser entregado a cada uno de los miembros con una anticipación mínima de siete (7) días, continuos a su realización…” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes señalado, colige esta Juzgadora que los estatutos sociales de la Asociación Civil Condominio Villa Altos del Doral, establece que la Junta Directiva deberá rendir dentro del periodo indicado, una memoria y cuenta de su gestión, debiendo ser presentado un informe, el cual deberá ser entregado a cada condómino con un lapso de anticipación de siete (7) días continuos a la realización de la asamblea, esto es, a la efectiva celebración de la asamblea ordinaria.
En el caso de autos, no es hecho controvertido entre las partes, que la asamblea objeto de nulidad fue celebrada el día siete (7) de marzo de 2016, tal como también se evidencia del original de Libro de Actas de Asamblea del Condominio VILLA ALTOS DEL DORAL, aperturado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, en el cual se evidencia que en el referido libro se encuentra asentada el acta cuya nulidad se peticiona, en los folios numerados en el libro con los Nos. 11, 12, 13, 14, 15 y 16.
De lo antes señalado, permite colegir en quien decide que la realización efectiva de la asamblea fue el día siete (7) de marzo de 2016, momento el cual hace alusión la cláusula segunda en referencia.
Asimismo, de un simple cómputo que efectúa este Tribunal, concluye que la Junta Directiva a los fines de cumplir con el requisito de temporalidad establecido en la cláusula décima segunda de los estatutos sociales del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, tenia oportunidad para entregar a la demandante, como propietaria del inmueble que forma parte el condominio de la asociación, el informe respectivo de la memoria y cuenta de su gestión, hasta el día veintinueve (29) de febrero de 2016, considerando que la asamblea se realizó (término empleado en el documento de condominio), el día siete (7) de marzo de 2016.
Ahora bien, de un estudio del escrito liberar, se observa que la parte actora señaló que dicho requisito fue cumplido por la Junta Directiva del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante un correo electrónico que envió la parte demandada a través de su dirección electrónica condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, hecho el cual no fue refutado por la parte demandada; todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora que se cumplió con el requisito de temporalidad exigido en la cláusula segunda estatutos sociales del CONDOMINIO VILLA ALTOS DEL DORAL, al ser enviado dicho informe con siete (7) días continuos de anticipación a la efectiva celebración de la asamblea ordinaria; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicho argumento esgrimido por la parte actora. Así se establece.-
El segundo particular, está referido al requisito de la entrega del informe de la memoria y cuenta, en este sentido, la parte actora alega que la junta de condominio lo que presentó fue un mero resumen sobre la gestión operativa de los ingresos y aplicaciones de fondos de la gestión de la Junta Directiva para el periodo julio 2015 – febrero 2016, violando de esa manera el requerimiento de carácter formal contemplado en los estatutos para deliberar y resolver sobre la aprobación o no del informe de las memorias y cuentas que la Junta Directiva debe rendirle a la Asamblea General de Miembros dentro de los dos primeros meses de cada año.
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada, alega que lo enviado por correo electrónico, que según la opinión del actor fue simplemente un mero resumen sobre la gestión operativa de los ingresos y aplicaciones de fondos de la
gestión de la Junta Directiva, no significa en forma alguna, dado el caso, que en ese informe no se encuentre resumido la gestión de la Junta Directiva y es por ello que también es válido y procedente lo que con anterioridad se dejó establecido en relación con la convalidación de cualquier falta o requerimiento debidamente a la comparecencia de la parte actora a la celebración de la asamblea de propietarios.
Que si se procede a analizar la exposición sobre la gestión de la Junta Directiva, cuando en el tercer punto de la Agenda a discutir en la asamblea de propietarios que nos ocupa, y como también lo ha indicado la parte actora en su libelo de demanda, se deja establecido en forma clara, extensa y precisa lo relacionado con ese Informe de la respectiva gestión, lo cual igualmente consta en el señalado Libro de Actas de Asamblea de Propietarios donde se debe concluir que la parte actora al estar presente y haber intervenido en la forma antes mencionada en dicha Asamblea de Propietarios, tuvo la oportunidad de indicar sin confusión alguna los motivos por la cual rechazaba ese informe y eso no sucedió en esa Asamblea de Propietarios, ya que solo la rechaza en forma genérica, no revestida de causa alguna.
Con respecto a este particular, esta Juzgadora una vez verificado las pruebas que rielan en autos, observa que la parte actora no incorporó en actas un medio de prueba tendiente a demostrar que el informe de Memoria y Cuenta de la gestión de la Junta Directiva y el cual alega le fue enviado el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, mediante un correo electrónico por la parte demandada a través de su dirección electrónica condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com, no cumplió con el requisito exigido en la cláusula segunda de los estatutos del Condominio Villa Altos del Doral, por lo cual mal puede este Tribunal verificar si lo enviado fue un resumen o un informe completo, tal como lo señala la cláusula décima segunda antes señalada.
A este respecto, si bien la representación judicial de la parte demandada, señala que en caso de considerarse que lo remitido es un simple resumen de la memoria y cuenta de la gestión de la Junta Directiva o no el informe que exige la cláusula in comento, la presencia de la parte actora convalida dicho vicio; este Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente estamos en presencia de un vicio convalidable, debe comprobar primeramente la existencia de él, esto es, del vicio cuya existencia se invoca a los fines de la procedencia en derecho de una causal de nulidad, y visto tal como antes se señaló, que la parte actora no incorporó un medio de prueba tendiente a demostrar la existencia de vicio delatado, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” este Órgano jurisdiccional le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, en contra de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, todos plenamente identificados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, en contra de la Asociación Civil VILLA ALTOS DEL DORAL, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3242.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARGIE PIRELA
|