REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 3027

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de 2012, de la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.780, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.094 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, anotado bajo el No. 23, Tomo 138; en contra de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.539 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintidós (22) de marzo de 1957, anotado bajo el No. 119, Tomo 1, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintisiete (27) de mayo de 1981, bajo el No. 54 Tomo 12-A y con posteriores reformas parciales a su acta constitutiva, siendo la ultima, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero, el catorce (14) de julio de 1999 con el numero 23, Tomo 37-A: e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento con el Numero 52, según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2001 con el numero 59, tomo 19-A y del mismo domicilio, de igual domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

El día veintisiete (27) de julio de 2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, y de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, esta última en la persona de su representante legal, ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a fin que se libren los recaudos de citación de la parte demandada. En fecha veinte (20) de septiembre de 2012, el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia procede a reformar la demanda. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone sobre la consignación de los emolumentos, librándose el mismo día los respectivos recaudos.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Juzgado mediante auto admite la reforma de la demandada. En fecha ocho (8) de enero de 2013, el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda, y sus autos de admisión, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2013.

El Alguacil del Tribunal el día quince (15) de febrero de 2013, expuso que no logró practicar la citación de la parte demandada. A través de diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, consignado además las copias certificadas del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda, y sus autos de admisión, debidamente registradas. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se libran los carteles de citación, los cuales son consignados en actas por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, siendo agregados por el Tribunal mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, dejándose cumplida con las formalidades con la respectiva fijación, según consta de exposición de fecha nueve (9) de mayo de 2013.

Sucesivamente, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha primero (1) de julio de 2013, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte demandada. Por ende, el Tribunal conforme a lo solicitado, profirió auto en fecha dos (2) de julio de 2013, a través del cual designó como defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación. De seguida, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha veintidós (22) de julio de 2013, manifestó haber cumplido con lo ordenado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la defensora Ad-Litem JENNIFER BARRETO, acepta el cargo recaído en su persona, siendo juramentada en el mismo acto. En fecha treinta (30) de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem, ordenándose mediante auto de fecha primero (1) de agosto de 2013, la citación respectiva. Seguidamente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Ad-Litem, quien pasó a contestar la demanda mediante escrito de fecha tres (3) de octubre de 2013.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, confiere poder apud acta a los abogados ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA y JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.188, 77.133, 105.461 y 91.214 respectivamente. Asimismo, la abogada ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, mediante diligencia consigna instrumento poder, de igual forma sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO y LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 91.214 y 105.461 respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, la abogada en ejercicio LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, actuando en su condición de de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda. En este sentido, el Tribunal vista la contestación de la demanda efectuada, mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, fijó día y hora para la realización de la audiencia preliminar. En fecha primero (1) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de impugnación de poder, incidencia la cual fue decida declarándose improcedente mediante resolución de fecha seis (6) de noviembre de 2013.

En fecha seis (6) de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la cual fue suspendida a petición de las partes. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente en fecha cinco (5) de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto fijando los límites de la controversia, acordando la apertura del lapso de promoción de pruebas.
En fecha seis (6) y once (11) de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada, consignan escritos de promoción de pruebas. En fecha veinte (20) de febrero de 2014, el Tribunal admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, librándose oficios Nos. 95-14, 96-14, 97-14, 98-14 y 99-14. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se recibe oficio No. 9715/038 de fecha veinte (20) de marzo de 2014, librado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, y oficio No. 197-021-14 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, librado por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia

En fecha cuatro de diciembre de 2014, la Jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa, previa notificación de las partes. Mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de 2015, el Tribunal dicta auto a fin de ratificar prueba de informes. Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, se recibe oficio No. 2096-15 de fecha quince (15) de enero de 2015, librado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En fecha siete (7) de marzo de 2016, el Tribunal ordenó mediante auto la reanudación de la causa, previa notificación de las partes. Una vez practicadas las notificaciones respectivas, el Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, fija día y hora para la celebración de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2016, se recibe oficio No. FSAA-2-3-4339-2016 de fecha trece (13) de junio de 2016, librado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El día diecinueve (19) de julio de 2016, se celebra la audiencia oral. Siendo la oportunidad legal de la publicación del extenso del dispositivo del fallo proferido en la audiencia de juicio, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESUS PÉREZ MONTILLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, antes identificados, lo siguiente:

 Que su representado es legítimo propietario de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Año 1981, Color: Rojo, Uso: Particular, Placas: ACR91P, Serial de Carrocería: AJ71BC3633, siendo manejado por su representado el día del suceso por el lugar antes señalado, con sentido norte-sur, y que debido a que la carretera estaba en mal estado, conducía despacio, estando detrás de este un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Año 2007, Color: Gris Plata, Uso: Particular, Placas: FBW23Y, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K698286, conducido por la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, antes identificada, quien no guardó la distancia, llegándole por la parte trasera, provocando que el vehículo de su representado saltara la isla de la vía, pasara al sentido contrario y se volteara, causándole daños considerables a su vehículo. Asimismo, alegó que se presentaron al lugar, funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, quienes levantaron la colisión del accidente de tránsito y realizaran las actuaciones correspondientes, que la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, antes identificada, manifestó que su vehículo, se encontraba asegurado mediante la Póliza de Responsabilidad Civil No. 336189152, ante la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, quien tenía la obligación de responder por los daños causados a tercero.
 Que en fecha catorce (14) de febrero de 2012, su representado presenta ante las oficinas de la empresa de seguros antes señalada, todos los recaudos solicitando la indemnización por los daños ocasionados a su representados, siendo valorados en CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), sociedad mercantil que realizó la inspección al vehículo y acordó estudiar el caso para la indemnización, ya que la Póliza de Responsabilidad Civil estaba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro.
 Que el día dos (2) de marzo de 2012, se presenta su representado en busca de la respuesta acordada, donde la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, le manifestó verbalmente que la indemnización no procedía, sin entregarle, ni manifestarle motivo alguno, por lo cual previa solicitud de su representado, el día dos (2) de abril de 2012, se trasladó este Juzgado a evacuar una inspección extralitem, dejándose constancia que le vehículo propiedad de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, ya identificado, tiene contratado una póliza de responsabilidad civil de vehículo bajo el No. 6189152 con vigencia desde el veintisiete (27) de octubre de 2011, hasta el veintisiete (27) de octubre de 2012, que existe reporte o notificación solicitando indemnización por parte del ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, en el expediente No. 33-18/2012, estando negada la indemnización, sin motivo o fundamento legal alguno.
 Que debido a que la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, no mantuvo con respecto al vehículo que le antecede (el de su representado), la suficiente distancia en el momento de la circulación, lo cual impidió maniobrar para impedir los daños causados al vehículo propiedad de su representado, hecho comprobable ya que al encontrarse la carretera en mal estado, como se acota en las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de la Vigilancia y Transporte Terrestre, al frenar no le dio tiempo de maniobrar y por consiguiente el vehículo que venía detrás de esta la colisiona y así colisiona el vehículo de su representado, demanda en consecuencia a la Sociedad Mercantil .A. SEGUROS CATATUMBO y a la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON para el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), con ocasión a los daños sufridos al vehículo de su representado como consecuencia de su responsabilidad solidaria en accidente de tránsito, antes referido. De igual forma, demanda los intereses moratorios hasta la total cancelación de la obligación, así como la indexación judicial en el escrito de reforma de la demanda.

La Parte demandada: Expone la abogada en ejercicio LISETT PAEZ VIRLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON y de la Sociedad Mercantil .A. SEGUROS CATATUMBO, parte demandada, lo siguiente:
 Pasó a oponer la prescripción de la acción, prevista en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, por haber transcurrido más de doce (12) meses, desde la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, sin que haya interrumpido el citado lapso de prescripción, en este sentido, señala que del propio libelo de demanda, el actor indica que el accidente de tránsito de cual derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día veintidós (22) de enero de 2012, y la citación practicada en la persona de la defensora ad-litem designada a los demandados fue el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, transcurriendo más de veinte (20) meses desde la fecha de ocurrencia del accidente.
 Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, en contra de sus representados, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Por último, opone como defensa perentoria, la excepción prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, referida al hecho de un tercero, alegando que el accidente de tránsito ocurrido, fue debido a la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte de un tercer conductor de un vehículo camión, identificado por el funcionario actuante como vehículo Nº 3, que se dio a la fuga y quien fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, en la carretera vía Perijá, Km. 5 ½, frente a Reserpeca.
 Que el día veintidós (22) de enero de 2012, la ciudadana ELICA DIRINOF conducía su vehículo por la carretera vía Perijá, Km. 5 ½, en sentido norte-sur, cuando a la altura del comercio Reserpeca, un vehículo camión que circulaba detrás de ella, no guardó la distancia reglamentaria y le llegó violentamente a su vehículo por la parte trasera, sin que dicha ciudadana pudiera prever o evitar dicho acontecimiento, y como producto del impacto debido al tamaño, peso y velocidad del camión, el vehículo propiedad de la ciudadana ELICA DIRINOF fue impulsado sin poder controlarlo hacia delante, colisionando con el vehículo que circulaba delante de ella, produciéndose el accidente en cuestión, y lo cual fue reconocido por el demandante al momento de describir como sucedieron los hechos en la declaración que forma parte integrante de las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, contenidas en el expediente No. 0260-2012.
 Que el vehículo identificado como Nº 3, por el funcionario actuante en las señaladas actuaciones administrativas, circulaba por la carretera vía Perijá en sentido Norte-Sur en contravención a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, cuando a la altura de la Farmacia SAAS, le llegó violentamente al vehículo identificado como Nº 1 y conducido por la ciudadana ELICA DIRINOF, ocasionando que dicho vehículo se desplazara intempestiva e inevitablemente hacia delante colisionando con el vehículo Nº 2, provocando el citado accidente, y aún cuando la ciudadana ELICA DIRINOF conducía su vehículo a velocidad reglamentaria y tomando todas las previsiones necesarias, le fue imposible evitar la colisión, en consecuencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, señala que sus representados deben ser relevados de toda responsabilidad por los daños causados, toda vez que el mismo fue causado por el hecho de un tercero que hizo inevitablemente el daño.


Alegatos de la parte actora en la audiencia de juicio: Expuso el abogado ANTONIO DE JESUS PEREZ MONTILLA que en atención a lo que consagra el articulo 117 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la protección
de la prestación de servicios de calidad, demanda a la Compañía Anónima Seguros Catatumbo la cual tiene como naturaleza al momento de prestar sus servicios, asumir riesgos mediante pólizas de seguros que derivan a indemnizaciones al momento de ocasionarse los daños por ellas cubiertos, es por lo que se trae el producto que ofrece la Compañía Anónima Seguros Catatumbo que consta en una póliza amplia de casco la cual fue autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la cual consiste en un contrato principal, que tiene como póliza accesoria la de responsabilidad civil frente a terceros. Señala que la Compañía Anónima Seguros Catatumbo tiene un contrato principal con la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, mediante el cual indemniza el siniestro ocurrido tal y como se desprende de la pruebas que rielan en el presente expediente, subrogándose en los derechos que tenga la referida ciudadana en contra de terceros, así como indemnizando a la misma con motivo del referido accidente que demanda su representado el ciudadano DERVIN JOSÉ CASTRO ESPINA, mediante la póliza de seguros accesoria que es la que reclama, luego de múltiples reclamaciones la Compañía Anónima Seguros Catatumbo se niega a indemnizar el daño ocasionado a su representado, pues alegan que es el hecho de un tercero el que interviene como causante de los mismos, indicando que lo anteriormente mencionado contraviene al derecho de las obligaciones en cuanto a su principio rector que establece que la suerte de las obligaciones principales deben seguirlas las accesorias, ratificando con esto todo lo expuesto en el libelo de la demanda así como en todos los actos subsiguientes al mismo, señalando que resulta en este estado prudente aclarar que el ciudadano DERVIN JOSÉ CASTRO ESPINA, es el propietario del vehiculo en cuestión tal y como consta en la prueba de informes evacuada ante la notaria y el INTT, del mismo modo con relación a la prescripción alegada por la parte contraria, una vez presentado el libelo de la demanda se procedió tal y como fue requerido realizar el registro conducente ante el Registro Público competente; finalmente, señala en relación a la negligencia por parte de la parte co-demandada ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, que la misma cuando se encontraba conduciendo su vehiculo el cual fue indemnizado de forma total, tal y como se evidencia del acta de subrogación que riela en los folios que conforman el expediente en cuestión, la referida ciudadana no mantuvo la distancia prudente requerida por las leyes que regulan la materia de tránsito terrestre, esto adicionado al mal estado de la carretera es lo que lleva a producir el daño ocasionado en el vehiculo de su representado, es por todo lo antes expuesto así como por todos los fundamentos esgrimidos en las actas que conforman el presente expediente, que solicita que el hecho de un tercero no se alegue, pues hay una obligación principal que fue cumplida al ser cancelada por la empresa aseguradora la totalidad del daño ocasionado al vehiculo propiedad de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, quedando de esta forma reivindicado su patrimonio como consecuencia del siniestro, por lo que solicita que la póliza accesoria de
responsabilidad civil contratada por la referida ciudadana siga la misma suerte que la póliza principal, teniendo ello como consecuencia sea declarada con lugar la pretensión de su representado.

Alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio: Expuso el abogado RONEY GONZALEZ VIRLA, que en principio resulta prudente realizar unas consideraciones respecto a la impugnación del poder realizada por la parte actora, en la cual establece que la parte demandada ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, perdió la condición de parte, todo ello devenido del acta de subrogación que riela en el presente expediente, yerrando así la parte actora al realizar estas consideraciones pues no existe tal contrato o póliza principal pues ambas pólizas de las que hace mención la parte actora son consideradas como principales, autónomas e independientes una de la otra, y no tienen bajo ningún concepto el carácter de accesoria ya que la persona interesada en las mismas puede contratar tanto la Póliza de auto casco de vehículos como la Póliza de Responsabilidad Civil, o en su defecto ambas inclusive como resulta ser el caso que nos ocupa en el presente juicio, de ambas surgen las obligaciones tanto de pagar la prima por parte de quien las contrata, así como la obligación de la empresa asegura de responder en caso de originarse daños y que se cubran los extremos requeridos en las mismas, es por lo que en el presente caso la empresa aseguradora Compañía Anónima Seguros Catatumbo indemniza a la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON con motivo del accidente objeto de la presente causa por lo que surge en la mencionada ciudadana la obligación de traspasar el vehiculo, así como todos los derechos y acciones que como sujeto activo tenga la misma en contra que cualquier sujeto referidos a daños ocasionados al referido vehiculo objeto del contrato anteriormente mencionado, habilitando con ello a la empresa aseguradora a reclamar todos las responsabilidades que de ello deriven, es el caso que la póliza de responsabilidad civil es contratada con la única finalidad de indemnizar los daños ocasionados por la contratante si resultare esta la responsable de los mismos, siendo el presente caso que los referidos daños fueron ocasionados por la impericia, negligencia e inobservancia de las reglas de tránsito terrestre de un tercero, hecho tal que exime a su representada de correr con la indemnización de los daños referidos, por entrar en una de las causales contenidas en el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre, tomando en consideración que la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON se encontraba circulando guardando la distancia reglamentaria cuando fue colisionada por un camión, lo que hizo que colisionara a su vez con el vehiculo que tenia en frente, todo ello en virtud de las condiciones de peso y fuerza del referido camión, todo ello tal y como se evidencia en las declaraciones emitidas por el actor contenidas en los actos administrativos levantados por los funcionarios competentes al momento del siniestro, resultando además lo alegado conteste con las declaraciones esgrimidas por la
parte actora en el libelo de la demanda y las declaraciones esgrimidas por su representada al momento del siniestro explanadas en el acta policial correspondiente, todo de lo cual se puede concluir que el accidente en cuestión fue ocasionado por el vehiculo identificado con el número 3, el cual se dio a la fuga una vez ocurrido el accidente, pudiéndose verificar la magnitud del impacto generado por el mismo en los documentos que corren insertos en actas, del mismo modo ratifica en el presente acto el reconocimiento de impugnación a la propiedad del vehiculo del ciudadano DERVIN JOSÉ CASTRO ESPINA, y ratifica las pruebas documentales por no haber sido estas desconocidas ni tachadas por la parte actora, por ello le solicita a la presente administradora de justicia se sirva de declarar sin lugar la presente. En este estado el Tribunal procedió a requerir las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada por lo que seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia que la parte demandada no evacuará las testimoniales promovidas por no encontrarse presentes los testigos, señalando además los apoderados judiciales de la parte demandada, que consideraban que no eran necesaria su evacuación.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:

Pruebas de parte actora:
1. Ratifica las siguientes documentales:

 Copias certificadas del expediente administrativo No. 0260 que reposa en la Unidad No. 71 Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Original del acta de avalúo No. 178 de fecha siete (7) de febrero de 2012, expedido por un perito adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

 Original de la solicitud No. 1617 contentiva de la inspección judicial extralitem evacuada por este Juzgado en fecha dos (2) de abril de 2012.

Con respecto a dicha prueba, en la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada alegó que dicha prueba debía ser ratificada en juicio para que surtiera
sus efectos legales, no obstante, siendo que la misma fue evacuada por este órgano jurisdiccional, en apego a las normas legales, por lo cual no es necesaria su ratificación en juicio, y considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente, al constituir un documento público. Así se establece.

 Copias fotostáticas simples y certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 62.

Visto que dicho documento no fue desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

 Copias fotostáticas simples de Certificado de Registro de Vehículo No. AJ71BC53633-1-1 de fecha diez (10) de agosto de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la ciudadana CARMEN HAYDEE MORALES de COLMENARES, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2012, anotado bajo el No. 99, Tomo 13.


Con respecto a dichas documentales, este Tribunal observa que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a desconocer e impugnar dichos instrumentos por ser copias fotostáticas simples. Al respecto, considera esta Juzgadora que el desconocimiento no es la vía propia para enervar los efectos de los referidos documentos, ya que solo se puede desconocer los instrumentos privados que se produzcan en juicio como emanados de la parte contra quien se oponen, o de un causahabiente suyo, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que los instrumentos antes señalados no emanan de la parte demandada, se considera improcedente dicha defensa esgrimida.

No obstante, se evidencia que la parte demandada, también pasó a impugnar dichas instrumentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la parte actora procedió a los fines de ratificar los mismos, a promover prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre y a la Notaría Pública Sexta de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose a los efectos los oficios Nos. 095-14 y 096-14 de fechas veinte (20) de febrero de 2014, recibiéndose mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, oficio No. 197-021-14 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, por parte de la citada notaría, y mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2016, oficio No. 2096-15 de fecha quince (15) de enero de 2015, librado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de los cuales se ratifica las
documentales objeto de impugnación, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. Prueba de informe a la Notaría Pública Octava de Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se libra oficio No. 097-14, recibiéndose mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, el oficio No. 9715-038 de fecha veinte (20) de marzo de 2014, librado por parte de la citada notaría, a través del cual informa el contenido del documento inserto en dicha oficina en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 62, mediante el cual la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, a través del referido documento fue indemnizada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, suficientemente detallado en actas, traspasando a la empresa de seguros ya identificada, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, usufructo, y todos cuantos derechos y acciones que le han correspondido, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2007, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: FBW-23Y, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K698286, Serial del Motor: F18D3061825K, subrogando a la referida compañía las acciones que contra terceras personas le pudieran corresponder con relación al siniestro ya narrado. Visto que dicha información es proveída por la autoridad competente para ello, siendo además pertinente con los hechos discutidos en este proceso, este Tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se determina.-

3. Prueba de Informe a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se libra oficio No. 098-14, siendo ratificado mediante oficio No. 527-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, recibiéndose mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el oficio No. FSAA-2-3-4339-2016 de fecha trece (13) de junio de 2016, librado por la citada oficina, en la cual informan que la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., fue autorizada para operar los ramos de seguros generales y de vida bajo el No. 16, publicada su inscripción en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 25.415 de fecha veintisiete (27) de julio de 1957, y que la referida sociedad mercantil se encuentra autorizada para asumir riesgos por cuenta de otro en los ramos autorizados, a cambio de una contraprestación. Visto que dicha información es proveída por la autoridad competente para ello, siendo además pertinente con los hechos discutidos en este proceso, este Tribunal conforme al artículo
433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se determina.-

4. Prueba de Informe a la Coordinación Regional Zulia del instituto para la defensa de las personas en el acceso para los bienes y servicios (INDEPABIS).

En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se libra oficio No. 099-14, siendo ratificado mediante oficio No. 528-15 de fecha cinco (5) de octubre de 2015. No obstante, observando que no consta en actas la respectiva respuesta, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento valorativo alguno. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

 Copias certificadas del expediente administrativo No. 0260 que reposa en la Unidad No. 71 Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el original del acta de avalúo de fecha veintisiete (27) de enero de 2012, expedido por un perito adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, designado por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre.


Este Tribunal considerando que dichas instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria, se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

 Testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO y ARMANDO JOSE PARRA.

Este Tribunal observa, que dichos ciudadanos no se presentaron en la audiencia oral, señalando en la referida audiencia los apoderados judiciales de la parte demandada, que consideraron que no era necesario su evacuación, motivo por el cual este Juzgado deja constancia que las testimoniales antes señaladas no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte demandada. Así se determina.-

Asimismo, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los siguientes:

 Copias certificadas del registro de la demanda, reforma de la demanda y sus respectivos auto de admisión, los cuales contienen la orden de comparecencia de la parte demandada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, anotado bajo el No. 19, Folio 73, Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de ese año.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente, al constituir un documento público. Así se establece.

 Original de instrumento de poder otorgado por el ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, previamente identificado, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2012, anotado bajo el No. 23, Tomo 138, a los abogados en ejercicio ANTONIO DE JESUS PÉREZ MONTILLA, JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y DARLING ALEXANDER MIRANDA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 148.780, 145.488 y 146.322 respectivamente, y del cual se desprende la representación judicial de la parte actora.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

 Copia certificada de poder otorgado por el ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.644.654, en su condición de presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de 2001, anotado bajo el No. 92, Tomo 32, a los abogados en ejercicio NEURO MOLERO OROÑO, ROSIBEL GONZALEZ VIRLA, RONEY GONZALEZ VIRLA, CARLOS ALBERTO MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494 respectivamente, y del cual se desprende la representación judicial de la empresa codemandada.

Esta Juzgadora, considerando que la impugnación efectuada por la parte actora a dicho documento fue declara improcedente mediante decisión de fecha seis (6) de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA

Una vez valoradas las pruebas que rielan en autos, esta Juzgadora pasa a analizar el punto esgrimido por la parte actora, mediante escrito de fecha primero (1°) de noviembre de 2013, referido a la falta de cualidad de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, y el cual en la decisión proferida por este Tribunal en fecha seis (6) de noviembre de 2013, se estableció que seria resuelto como punto previo en la definitiva.

En este sentido, la parte actora señala que la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, perdió la cualidad de parte demandada en el presente procedimiento y de toda acción con relación a esta reclamación, al ser subrogada y aceptada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 62, en la cual se evidencia una declaración de voluntad en donde la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, indemniza a la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, como consecuencia del accidente de tránsito antes descrito, traspasándole así a la empresa aseguradora todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, usufructo y todo cuantos derechos y acciones le han correspondido, sobre el vehículo ya identificado.

Con respecto a este punto, este Tribunal considera oportuno señalar, lo expuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág.128:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”.

Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, décima edición, Pags. 27-30, señalo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
(..)
Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito,
cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…
…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01116 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, ha señalado sobre la falta de cualidad lo sucesivo:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…”


De los criterios antes transcritos, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento sobre la pretensión alegada por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, los cuales componen la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra el derecho de acepción (legitimación pasiva).

Con respecto al alegato expuesto por la parte actora, referido a la falta de cualidad de la codemandada ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, este Tribunal observa que tal como se evidencia de las copias fotostáticas simples y certificadas de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de 2012, anotado bajo el No. 82, Tomo 62, así como del oficio No. 9715-038 de fecha veinte (20) de marzo de 2014, librado por la citada notaria, que ciertamente la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, a través del referido
documento fue indemnizada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, suficientemente detallado en actas, traspasando a la empresa de seguros ya identificada, todos los derechos de propiedad, posesión, dominio, usufructo, y todos cuantos derechos y acciones que le han correspondido, sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2007, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: FBW-23Y, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K698286, Serial del Motor: F18D3061825K, subrogando a la referida compañía las acciones que contra terceras personas le pudieran corresponder con relación al siniestro ya narrado.

No obstante, considera esta Juzgadora que dicha subrogación no afecta la cualidad de la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, para sostener el presente juicio, en este caso, la legitimatio ad causam como sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial controvertida, ya que tal subrogación está referida a las acciones y derechos que le puedan corresponder a dicha ciudadana considerada como sujeto activo, frente a cualquier sujeto de derecho que haya afectado su esfera patrimonial con ocasión al accidente de tránsito antes narrado, y donde estuvo involucrado el vehículo que le pertenecía, cuyo traspaso de propiedad fue efectuado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, mediante acto jurídico válido.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado del Tribunal)

Así entonces, visto que el artículo ut supra citado, establece una responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo, el conductor y la empresa aseguradora, y si bien, la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, traspasó los derechos de propiedad del vehículo a la empresa aseguradora, esto no la exime de su posible responsabilidad como conductora del vehículo, condición la cual se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo No. 0260 que reposa en la Unidad No. 71 Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE el alegado expuesto por la representación judicial de la parte actora, y determina que la ciudadana ELICA EGLEE DIRINOF PELEYON, posee cualidad como sujeto pasivo para sostener el presente juicio, derivado de su condición de conductora del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como No. 1, esto es, del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año 2007, Color: Plata, Uso: Particular, Placas: FBW-23Y, Serial de Carrocería: KL1JM52BX7K698286, Serial del Motor: F18D3061825K, y conforme a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se determina.

V
CONCLUSIONES


De un análisis a las actas procesales, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, pasó a oponer como cuestión jurídica previa, la prescripción extintiva o liberatoria de la acción interpuesta por la demandante de autos, alegando que ha transcurrido más de doce (12) meses, desde la fecha en que se produjo el accidente de tránsito, sin que haya interrumpido el citado lapso de prescripción, en este sentido, señala que del propio libelo de demanda, el actor indica que el accidente de tránsito de cual derivan los supuestos daños y perjuicios demandados ocurrió el día veintidós (22) de enero de 2012, y la citación practicada en la persona de la defensora ad-litem designada a los demandados fue el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, transcurriendo más de veinte (20) meses desde la fecha de ocurrencia del accidente.

Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal antes de entrar a descender al fondo de la causa, procede a resolver la prescripción de la acción invocada, cuya procedencia produce el efecto de la extinción de la demanda.

En este sentido, el legislador patrio regulo la institución jurídica de la prescripción regulada en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Así las cosas, el término “prescripción” deriva de la expresión prae-scriptio del derecho romano que significaba lo antepuesto en la “formula” o instrucción escrita con la cual el pretor nombraba al juez y precisaba alguna de las particularidades que éste último debía tomar en cuenta para la eventual condena o absolución en la sentencia. Como en
ella podían contenerse limitaciones a favor del actor o del demandado, cuando éste último resultaba beneficiado por una exceptio incluida en la “prae scriptio”, en razón de una limitación temporal puesta en la fórmula en la que deriva la acción, se comprende que la evolución haya llegado a identificar en este último género de exceptio la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

Esta Jurisdicente de un análisis a la norma ut supra transcrita puede evidenciar que la prescripción en materia civil en un sentido lato es un derecho adquirido y la pérdida del mismo por el transcurso del tiempo, no obstante se distingue en la prescripción, la adquisitiva y la extintiva, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, es decir, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado periodo de tiempo.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Ediciones Libra, ha expresado que:
“La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que solo extinguen las acciones que sancionan aquella obligación, cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continua existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. La prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho mas amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación mientras que la prescripción adquisitiva se refiere sólo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

Así las cosas, los autores Juan Garay & Miren Garay, en su obra Código Civil Comentado, Volumen V, Contratos, Garantías, Registro Público y Prescripción, Corporación AGR, S.C, 2011, señalaron que “la prescripción puede ser de dos tipos,…omissis… “la extintiva, para liberarse de una obligación, la cual queda extinguida a favor del deudor por haber pasado mucho tiempo sin que el acreedor la reclame”.

Por su parte, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1995, Página 357, en relación con el punto bajo estudio, señaló:
“De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del
tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa…omissis…La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”


De lo antes expuesto, se colige que nuestro ordenamiento jurídico positivo instituye la figura de la prescripción, cuya característica principal es el transcurso de un determinado tiempo bien para adquirir un derecho o extinguir una obligación, de allí surge la clasificación que tradicionalmente se la ha dado a dicha institución jurídica, representadas por la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo esta última invocada como cuestión jurídica previa por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien, conforme al contenido de la pretensión aducida por la parte actora, se considera importante señalar que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre Vigente, establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”;

De lo antes citado, esta Juzgadora observa que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño originadas de accidente de tránsito poseen un lapso de prescripción breve, representado por doce (12) meses, lo que se traduce a un (1) año, contados a partir del acontecimiento del siniestro.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, interpone la acción civil de daños y perjuicios, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones de tránsito; por otra parte, de un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda fue admitida el día veintisiete (27) de julio de 2012, constando en actas que mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013, fue consignado copias certificadas del registro de la demanda, reforma de la demanda y sus respectivos auto de admisión, los cuales contienen la orden de comparecencia de la parte demandada, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de 2013, anotado bajo el No. 19, Folio 73, Tomo 2, del Protocolo de Trascripción de ese año.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000362, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en un caso similar, estableció:
“Tal disposición contenida en el delatado artículo 1.969 del Código Civil, es clara; se deben protocolizar en la Oficina correspondiente de conformidad con el lugar donde ocurrió el accidente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar, de su auto de admisión y de la orden de comparecencia; éstos son los documentos que se deben registrar de manera sucesiva para interrumpir el lapso de la prescripción anual de la acción, establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre y, no será necesaria la realización de dicha protocolización, sí –y sólo sí- durante el lapso anual cuya prescripción fue interrumpida por el Registro de la copia certificada del escrito libelar, su auto de admisión y la orden de comparecencia, efectivamente se verificó la citación del o los demandados dentro de ese lapso anual…”.

De lo antes citado, se colige que la forma de interrumpir el lapso de prescripción, es través de la protocolización del libelo de la demanda y su auto de admisión, la cual debe contener la orden de comparencia del demandado, o través de la efectiva citación del demandado. Así entonces, a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción de la acción civil interpuesta, la cual debe ser computada desde el día del acontecimiento del siniestro, esto es, desde el día veintidós (22) de enero de 2012 hasta el día veintidós (22) de enero de 2013 fue debidamente interrumpida el día dieciséis (16) de enero de 2013, con ocasión al registro de la demanda, reforma de la demanda y sus respectivos autos de admisión, los cuales contienen la orden de comparecencia del demandado; y visto que la defensora ad-litem de la parte demandada, debidamente designada y juramentada, fue citada el día veintiséis (26) de septiembre de 2013, tal como se evidencia de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, no operó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, motivo por la cual se declara IMPROCEDENTE dicha defensa esgrimida. Así se decide.

Con respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la representación judicial del ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, demanda a la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON y a la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, por los DAÑOS Y PERJUICIOS que alega le fueron ocasionados a su representado debido al ACCIDENTE DE TRANSITO, ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, en el kilómetro 5 ½ de la vía a Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, debido a que ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, antes identificada, quien conducía el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Año 2007, Color: Gris Plata,
Uso: Particular, Placas: FBW23Y, no guardó la distancia, llegándole por la parte trasera del vehículo de su representado Marca: Ford, Modelo: Zephyr, Clase: Automóvil, Año 1981, Color: Rojo, Uso: Particular, Placas: ACR91P, provocando que este saltara la isla de la vía, pasando en el sentido contrario y volteándose, lo cual le causó daños considerables al mismo.

Por su parte, la representación judicial de los demandados, invoca la excepción prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, referida al hecho de un tercero, alegando que el accidente de tránsito ocurrido, fue debido a la negligencia, impericia, imprudencia e inobservancia de normas y reglamentos por parte de un tercer conductor de un vehículo camión, identificado por el funcionario actuante como vehículo Nº 3, que se dio a la fuga y quien fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día veintidós (22) de enero de 2012, y el cual no guardó la distancia reglamentaria y le llegó violentamente al vehículo que conducía la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON por la parte trasera, sin que dicha ciudadana pudiera prever o evitar dicho acontecimiento, y como producto del impacto debido al tamaño, peso y velocidad del camión, tal vehículo fue impulsado sin poder controlarlo hacia delante, colisionando con el vehículo que circulaba delante de ella, esto es, del demandante, produciéndose el accidente en cuestión.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora considera que si bien la obligación es el vínculo jurídico existente entre el acreedor y del deudor, en donde este último debe cumplir una prestación ya sea positiva o negativa en favor del primero, nuestro ordenamiento jurídico positivo al igual que la doctrina reconoce las causas extrañas no imputables, las cuales se caracterizan por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir con la obligación ya sea contractual o extracontractualmente, imposibilidad que no debe serle imputable al deudor, debiendo además ser sobrevenida.

Así, entre las causas extrañas no imputables, tenemos el hecho de un tercero, el cual según el autor Eloy Maduro Luyando en su obra de Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas 1995, página 191, la define como “el hecho que impide al deudor el cumplimiento de una obligación, y que es originado en la actividad o conducta de una persona que sea totalmente ajena y distinta de las personas del acreedor o del deudor”.

Así entonces, tenemos que el hecho de un tercero como causa extraña no imputable, permite al deudor exonerarse del cumplimiento de una obligación ya sea contractual o extracontractual. En este sentido, la Ley de Transporte Terrestre, norma especial que rige la materia de autos, establece en el artículo 192 lo siguiente:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra indicado, se colige que el legislador patrio estableció el hecho de un tercero como casual de exoneración de responsabilidad extracontractual, siempre y cuando la acción u omisión del tercero haga inevitable el daño; no obstante, si el hecho del tercero ha contribuido a causar el daño junto con el deudor, ambos serán solidariamente responsables frente al acreedor.

En el caso de autos, de un estudio a las copias certificadas del expediente administrativo No. 0260 que reposa en la Unidad No. 71 Zulia, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que el ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, parte actora, señala en el acta levantada por los funcionarios actuantes, y la cual riela en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, lo siguiente:
“Yo iba en la via a perija (sic) sentido norte sur cuando de pronto un camion choca por la parte de atrás a un carro modelo optra y el mismo me choca a mi, asiendome (sic) perder el control y volcandome. No hubo heridos.”

Por su parte, la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, en el acta levantada por los funcionarios actuantes, y la cual riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, lo siguiente:
“Iba hacia El Callao, por la carretera Perijá por el kilometro 5, freno por el mal estado de la vía, cuando un vehículo me chocó por la parte trasera haciéndome chocar mi vehiculo contra otro vehiculo que se encontraba en la vía, el cual a su vez se volcó; y el vehiculo que me choco por la parte trasera se dio a la fuga, no hubo heridos.”

Conforme a los dichos de la parte actora, y de la codemandada ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, se observa que el siniestro ocurrió debido a la acción ejercida por un tercero, quien al colisionar con el vehículo que conducía la codemandada, hizo que este a su vez impactara con el vehículo del actor, todo lo cual trajo como consecuencia el volcamiento de este último, sufriendo así varios daños materiales conforme al avalúo consignado en actas.

Ahora bien, del croquis levantado por los funcionarios actuantes, se observa que no existe rastros de freno, por lo cual se considera que el vehículo que conducía la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, no iba a exceso de velocidad al momento de frenar debido al mal estado de la vía, situación la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia.

Asimismo, se observa que los referidos funcionarios en las observaciones efectuados en el acta policial, y la cual riela en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), señalaron lo siguiente: “ESTE ACCIDENTE SE PRODUCE POR LA IMPRUDENCIA DEL CONDUCTOR Nº 3 EL CUAL NO APARECE GRAFICADO EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE YA QUE SE AUSENTO DEL LUGAR DE LOS HECHOS…”, conclusión a la cual llega también esta Juzgadora, ya que conforme al avaluó consignado por la parte demandada, se verifica los severos daños sufridos por la parte trasera del vehículo conducido por la codemandada ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, el cual debió ser impactado con gran fuerza por el vehículo identificado con el No. 3, quien según los señalamientos del actor en las actuaciones de tránsito era un camión.

En consecuencia, conforme a las máximas de experiencia, se puede concluir que un vehículo pesado puede impulsar a un vehículo liviano, si este último es impactado con fuerza por el primero. En el caso de autos, tal como antes se señaló, la misma parte actora en las actuaciones de tránsito alega que el vehículo conducido por la codemandada ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, el cual se caracteriza por ser un vehículo liviano, fue impactado en la parte trasera por el vehículo del tercero, el cual al ser un camión, el cual se caracteriza por ser un vehículo pesado, pudo perfectamente al impactar con fuerza contra el vehículo liviano, hacer que este último perdiera el control, haciendo que colisionara imprevisiblemente con el vehículo que venía adelante, esto es, con el vehículo conducido por el actor.

En virtud de ello, siendo que la misma parte actora en las actuaciones de tránsito, señaló la intervención de un tercero, quien impactó contra el vehículo conducido por la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON, y siendo que tal acción del tercero hizo inevitable el siniestro, y por tanto los daños materiales causados al vehículo del demandante, los cuales fueron el objeto de la presente demanda, esta Operadora de Justicia, conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, en contra de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos plenamente identificados. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA


Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano DERVIN JOSE CASTRO ESPINA, en contra de la ciudadana ELICA EGLLE DIRINOF PELEYON y la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el ordinal 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 3027.-
LA SECRETARIA,

Abog. MARGIE PIRELA