REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2784
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ VENEGAS y LEONARDO JOSE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.830.383 y 5.823.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representados judicialmente por la abogada en ejercicio ROSA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 67.694, por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, instándose a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los solicitantes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, la ciudadana MARY LUZ DIAZ VENEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIVAS, plenamente identificadas en actas, presentaron diligencia dando cumplimiento por lo ordenado por el Tribunal.

En fecha trece (13) de junio de 2016, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha seis (6) de julio de 2016, se libró la respectiva boleta de citación, junto con sus recaudos.

En fecha catorce (14) de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé esta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos setenta y cinco (275), de los libros llevado por el actual Registro Civil de la Parroquia San Francisco, para el año dos mil (2000), que fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon hijos, que en la actualidad son mayores de edad, tal y como se evidencias en las actas de nacimientos números tres mil doscientos treinta y siete (3237), un mil cuatrocientos cincuenta y tres (1453) y dos mil quinientos noventa y uno (2591), asimismo manifestaron que existen bienes a repartir.

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el día quince (15) de noviembre del año 2010, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Del mismo modo, se observa que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara su opinión sobre el divorcio 185-A, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la
disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes., manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ VANEGAS y LEONARDO JOSE MARQUEZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARY LUZ DIAZ VANEGAS y LEONARDO JOSE MARQUEZ, fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número doscientos setenta y cinco (275), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, para el año dos mil (2000).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela


En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, en la solicitud No. 2784.-

La Secretaria.

Abog. Margie Pirela