REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2636
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 7.842.429, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARELIS LEON BALANTA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.406, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARIVIA & SIERRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de febrero de 2003, con el numero de acta 64, tomo 24-A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo admitido por este Tribunal e intimando a la parte demandada mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2010.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, expone en autos el Alguacil de este Tribunal que recibió de la apoderada judicial de la parte actora los recaudos para librar compulsa de citación, los cuales mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, pasó a consignarlos. En misma fecha veintidós (22) de junio de 2010, la parte actora solicita ante este Tribunal Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. De igual forma, en misma fecha, el Tribunal procede a darle entrada y
decretar mediante auto Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, librándose exhorto con oficio No. 117-2010.

En fecha seis (6) de julio de 2010, solicitó la parte actora mediante diligencia se expidieran copias certificadas e igualmente, en misma fecha, solicitó el resguardo de los instrumentos mercantiles, específicamente, cheques, para garantizar cualquier extravío o pérdida. En fecha siete (7) de julio de 2010, mediante auto el Tribunal ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha diez (10) de agosto de 2010, el ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, parte actora, confiere poder apud acta a la abogada RAFAELA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.571. En fecha cinco (5) de noviembre de 2010, este Tribunal recibió y le dio entrada al exhorto de medidas, en la cual consta que la misma no fue ejecutada por falta de impulso procesal. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 18.509, consigna instrumento poder otorgado por la parte actora.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día veintiocho (28) de marzo de 2011, fecha en la cual la abogada NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, consigna instrumento poder otorgado por la parte actora. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano ORLANDO RAMÓN GUILLERMA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil
INVERSIONES GARIVIA & SIERRA, C.A., plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2636.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela