REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2584
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION , incoado por el abogado MARIO HERNADEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número 5.818.629 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el numero 35, Tomo 725-A Quinto, cuya transformación en banco universal y reforma del documento constitutivo estatutario correspondiente a la respectiva transformación, cambio de denominación social a su actual y aumento del capital social fue acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día treinta (30) de marzo de 2004, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha dos (2) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución NC. 38.059 de fecha cinco (5) de noviembre de 2004, sucesora a titulo particular en virtud de la absorción mediante fusión que hizo la sociedad mercantil “STANFORD BANK, S.A BANCO COMERCIAL” hoy BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL S.A,
inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el numero 1, Tomo 181-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital del estado Miranda, el veintiocho (28) de febrero de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 8-A, fusión que consta de acta de asamblea de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, inscrita por ante la oficina de Registro antes mencionada bajo el numero 38, tomo 101, para lo cual estaba debidamente autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante resolución publicada en la Gaceta Oficial Nº 39193 de fecha cuatro (4) de junio de 2009, representación que se evidencia del Documento poder debidamente autenticado ante la notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha doce (12) de agosto de 2009, anotado con numero 29, Tomo 202; en contra del ciudadano CESAR RENE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.443.368, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha siete (7) de diciembre 2009.

En fecha doce (12) de mayo de 2010, la abogada SENOVIA URDANETA GUERRA, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. En misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó emolumentos a los fines que se libren los recaudos de intimación. En fecha primero (1°) de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación

En fecha dos (2) de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo Provisional. En misma, este Tribunal ordena aperturar la pieza de medida. En fecha cuatro (4) de junio de 2010, este Tribunal decreta la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ordenando remitir despacho de medida, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos mediante oficio numero 088-2009.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso no haber practicado la intimación debido a que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, petición que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de mayo de 2011.

En fecha seis (6) de mayo de 2011, este Tribunal le da entrada al despacho de medida, en la cual consta que fue remitida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir por falta de impulso procesal. En fecha cinco (5) de octubre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de intimación de la parte demandada; en misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el cartel de intimación de la parte demandada.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del demandante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso
de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación de impulso verificada en actas, fue el día cinco (5) de octubre de 2011, fecha en la cual el Tribunal mediante auto ordenó desglosar y agregar a las actas los carteles de intimación de la parte demandada. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se determina.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el abogado MARIO HERNADEZ VILLALOBOS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, en contra el ciudadano CESAR RENE LOPEZ MEDRANO, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2584.-
La Secretaria,

Abog. Margie Pirela