REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2563
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en el desarrollo de las labores de inventario realizadas por este Tribunal, se constata la paralización prolongada de las actuaciones procesales en la presente causa y en acatamiento a las líneas y directrices fijadas por el Tribunal Supremo de Justicia, tendentes a dar respuesta oportuna al derecho tutelado o en general, a una pronta administración de justicia, y visto el estado de congestionamiento en el cual se encuentran los archivos del Juzgado, en búsqueda de despejar los anaqueles ocupados por las causas que se encuentran en la referida oficina; la suscrita Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la misma para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.469, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de CESIONARIO de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR SANTA RITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1988, anotado bajo el No. 32, Tomo 59-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad Mercantil EGON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1971, anotado bajo el No. 39, Tomo 3-A., de mismo domicilio; siendo admitido por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (9) de noviembre de 2009, decretándose en la misma fecha la intimación de la parte demandada.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, este Tribunal recibe el escrito de Solicitud de Medida Preventiva, ordenando aperturar pieza de la medida y resolver lo conducente en auto por separado. En fecha once (11) de noviembre de 2009, este Tribunal decreta Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada,
librándose exhorto No. 383-2009. En fecha once (11) de mayo de 2010, mediante auto este Juzgado recibe las resultas del exhorto, en la cual consta la ejecución de la medida; asimismo, se recibe oficio No. EP-AJ-0106 de fecha seis (6) de enero de 2009, librado por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en la cual informan que la parte demandada no presenta partidas líquidas y exigibles para cumplir con la medida de embargo preventivo.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, la abogada SENOVIA URNDETA GUERRA, en su condición de Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines que se libren los recaudos de intimación de la parte demandada. En fecha quince (15) de junio de 2010, el Alguacil deja constancia haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación, librándose a los efectos los recaudos respectivos.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte del intimante para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día quince (15) de junio de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber recibido las copias simples del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión, si como, los emolumentos necesarios para trasladarse a la dirección donde se va a hacer entrega de la intimación al demandado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, por lo que se ordena oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a fin de participarle sobre la suspensión de la misma. Así se determina. Ofíciese.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
1) PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la abogada CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, actuando como CESIONARIO de la Sociedad Mercantil LA TIENDA DEL PINTOR SANTA RITA, C.A., en contra de la Sociedad
Mercantil EGON C.A., todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
2) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, por lo que se ordena oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), a fin de participarle sobre la suspensión de la misma.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de las Federación.-
La Jueza,

Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria

Abog. Margie Pirela

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2563.-
La Secretaria
Abog. Margie Pirela