REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS

Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado por la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.227.003, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo de 1985, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 9°, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.110, domiciliada en esta Ciudad y e igual domicilio.

I
NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, antes identificada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se presentó la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, consignando diligencia mediante la cual se da por citada.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, presentó escrito de cuestiones previas. En misma fecha, la citada ciudadana, confiere poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado.

En fecha primero (1) de agosto de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. En fecha nueve (9) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se declare extinguido el proceso, debido a que la parte actora no subsanó los defectos y omisiones alegadas por su representada, dentro del lapso de ley.
II
CONSIDERACIONES

Observa este Tribunal que en fecha primero (1) de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado en su contra, por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ; todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, debido a que el poder no está otorgado en forma legal.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340 ejusdem.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De lo antes señalado, se colige que la parte actora en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al dictamen de la sentencia, debe subsanar forzosamente los defectos u omisiones declarados procedentes por el Órgano Jurisdiccional, so pena de extinguirse la causa, produciendo así el efecto indicado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que reza: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En el caso de autos, se observa que la decisión fue dictada por este Tribunal en término, el día primero (1) de agosto de 2016, por lo cual, la parte actora debía subsanar forzosamente y atendiendo a los lineamientos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los defectos u omisiones declarados con lugar conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem, en el lapso de cinco (5) días de despacho, esto es, los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5) y ocho (8) de agosto de 2016, fechas en las cuales hubo despacho en este Tribunal.

En este sentido, verificado como fue que la parte actora no compareció al proceso a los fines de cumplir con su carga procesal de subsanar forzosamente las cuestiones previas declaradas con lugar, contenidas en los numerales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil; este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la petición esbozada por la representación judicial de la parte demandada, y declara EXTINGUIDO el presente proceso contentivo de la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, todos plenamente identificados. Así se decide.

En virtud de ello, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, ordenándose el archivo del mismo, haciéndosele saber a la parte demandante, que debe cumplir con la sanción establecida en el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil. Así determina.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO el presente proceso contentivo de la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, todos plenamente identificados

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar vencida en esta incidencia conforme lo preceptúa el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3225.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARGIE PIRELA