REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
CUESTIONES PREVIAS
Conoce este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado por la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.227.003, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo de 1985, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 9°, en contra de la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.110, domiciliada en esta Ciudad y e igual domicilio.
I
NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, antes identificada.
En fecha tres (3) de diciembre de 2015, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En misma fecha, la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, en su carácter de Administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, parte actora, otorgó poder apud acta, al abogado RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.883. Seguidamente, el mismo día, el Alguacil del Tribunal deja constancia sobre la
consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, librándose ese día los recaudos respectivos.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, el abogado RODOLFO HAYDE, sustituye poder reservándose su ejercicio en los abogados VIVIANA DEL VALLE BORJAS RANGEL y LORENEY CONCEPCIÓN GOTOPO HORSTEN, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 216.277 y 198.774 respectivamente.
En fecha catorce (14) de abril de 2016, este Tribunal a petición de parte, libra carteles de citación. Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se presentó la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.818, consignando diligencia mediante la cual se da por citada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, parte demandada, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, presenta escrito de cuestiones previas. En misma fecha, la citada ciudadana, confiere poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, antes identificado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, el abogado RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas opuestas. En fecha catorce (14) de julio de 2016, el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, parte demandada, consigna escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2016. En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, el referido profesional del derecho consigna escrito de conclusiones.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, y el defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el
artículo 340, en este caso, por no cumplir con el ordinal 4° referido a la determinación del objeto de la pretensión.
En este sentido, evidencia esta Juzgadora que los ordinales a los cuales hace referencia la promoción de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, se encuentran consagradas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así estos señalan lo siguiente:
“2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Ahora bien, se observa primeramente que la parte demandada procede a oponer la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se evidencia de las actas del presente expediente que la persona que se atribuye la representación del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, en su condición de Administradora, esto es, la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, plenamente identificada en actas, adolece de legitimidad ya que no posee la capacidad necesaria para representar al Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí; que dicha ilegitimidad deviene del hecho, que de acuerdo al contenido del artículo 20, lítela e) de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que la autorización para representar a los propietarios deberá constar en el Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio.
En este sentido, alega que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios y/o Copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, celebrada el día veinticinco (25) de octubre de 2013, y registrada la misma, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, bajo el No. 42, Folio 176, Tomo 23, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que los documentos acompañados o recaudos conforme a la nota de registro, se presentaron los siguientes: 1) Justificativo Legal; 2) Listado de firmas; 3) Carta de revocatoria; 4) Documento de identidad; y 5) Registro de Información Fiscal.
Que conforme a lo antes señalado alega la parte demandada, que queda demostrado la ilegitimidad de la Administradora del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, por cuanto carece de capacidad procesal, ya que al momento de
presentar para su registro la referida acta de asamblea extraordinaria de propietarios y/o copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, han debido acompañar el Libro de Actas de Asambleas, debidamente sellado por un Juez de Distrito o por un Notario Público, y donde constara el nombramiento del Administrador y demás miembros de la Junta Directiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20, Literal G) de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con respecto a dicha cuestión previa, el abogado RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pasa a contradecirla, alegando que la administradora identificada en actas, es la administradora nombrada y elegida según consta en actas, asimismo, está autorizada para introducir demandas en contra los morosos, según consta en los folios 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58 y 59 respectivamente.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la legitimatio ad procesum del actor, esto es, a la capacidad procesal del demandante. Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Barquisimeto-Venezuela, año 2010, páginas 59-60, sobre el punto señala lo siguiente:
“El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé esta cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciendo de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa; por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
…omissis…
Pero, además, también tienen legitimación para iniciar un proceso judicial, en los casos expresamente previstos por la ley, entidades y comunidades que carecen de personalidad jurídica; como ejemplo podemos señalar los indicados en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil: sociedades irregulares, asociaciones y comités sin personalidad jurídica; los condominios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros.”
De lo ut supra citado, se colige que la legitimación a la cual hace referencia el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la legitimatio ad procesum del actor, esto es, de la persona ya sea natural o jurídica que acciona y pretende el reestablecimiento, respeto y/o reconocimiento de un derecho, o el cumplimiento o extinción de una obligación.
En el caso de autos, se observa que la parte actora la constituye el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, la cual se encuentra debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de mayo de 1985, anotado bajo el No. 41, Protocolo 1°, Tomo 9°, tal como se evidencia de las copias certificadas insertas en actas, las cuales para la presente decisión se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que la parte actora se encuentra debidamente constituida, posee desde su nacimiento, personalidad jurídica y por ende capacidad procesal para comparecer en juicio.
En virtud de dichos señalamientos, y visto que la cuestión previa del ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la legitimatio ad procesum del actor para comparecer en juicio, este Sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa antes señalada, al considerar que el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, posee personalidad jurídica y por ende capacidad procesal para comparecer en juicio. Así se decide.-
Por otra parte se observa, que la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, procede a oponer la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra evidenciado en el folio ochenta y seis (86), que el mismo contiene el otorgamiento de un poder apud acta irrito, por dos razones fundamentales, la primera ya alegada anteriormente, al momento de invocar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la ilegitimidad de la persona que manifiesta ser administradora del referido condominio, y la otra es la inobservancia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al momento de otorgar poder, por quien dice ser administrador del referido condominio.
Asimismo, alega que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en adminiculación con el artículo 20, Literal G) de la Ley de Propiedad Horizontal, se tiene que efectivamente quien otorga el poder apud acta designando apoderados judiciales, no exhibió, ni se dejó constancia de ello en el mencionado poder judicial, a efectos vivendi al ciudadano secretario le exhibió el original de las Actas de Asambleas Extraordinarias de los Propietarios y/o Copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, celebrada la primera de ellas en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, e inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, bajo el No. 42, Folio 176, Tomo 23, del Protocolo de
Transcripción de ese año 2014; y la segunda de ellas celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2014 e inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2015, anotado bajo el No. 50, Folio 203, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción de ese año dos mil quince (2015), pero en ninguna de las mencionadas actas se acompañó el libro de actas de asambleas del condominio donde constará el nombramiento de quien se atribuye el cargo y funciones de administrador y de los miembros de la Junta de Condominio, ni el Libro de Acuerdos de la Junta de Condominio, donde se evidencie que se ordene al Administrador que nombre apoderado para entablar juicios por retraso en el pago de gastos de la comunidad, tal y como consta de ambas notas de registro público y los recaudos que en su momento fueron acompañados para la inscripción de las ya mencionadas actas de asambleas y que dichas notas de registro público rielan en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del presente expediente.
En este orden de ideas, señala la demandada que al no exhibirse al secretario el libro de actas de asambleas del condominio donde consta el nombramiento de la persona que dice ser administrador y de los miembros de la Junta de Condominio, ni el libro de acuerdos de la Junta de Condominio, donde se evidencie que se ordena al supuesto administrador que designe apoderado para entablar juicios por retraso en el pago de gastos de comunidad, al momento del otorgamiento del poder apud acta, en franca violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 20, Literal E) de la Ley de Propiedad Horizontal, debe declararse con lugar tal cuestión previa.
Con respecto a dicha cuestión previa, el abogado RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pasa a contradecirla, alegando que el poder que tiene otorgado fue conferido ante el Secretario (documento público), asimismo, autorizado por la asamblea.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. Así, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Barquisimeto-Venezuela, año 2010, páginas 66, 68 y 69, sobre el punto señala lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso, atribuyéndose la representación: (a) legal, (b) judicial o (c) convencional, del demandante; bien por no tener dicha representación, o en caso de tenerla, está defectuosamente otorgada o ejercida.
…omissis…
Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: (a) por no tener la representación que se atribuye; (b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, (c) porque el poder no está otorgado en forma legal y (d) porque el poder es insuficiente.”
Asimismo, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, página 53, señala:
“b) Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes señalado, se colige que dicha cuestión previa hace referencia a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del demandante, circunscribiéndose en cuatro (4) supuestos: 1) Por no tener la representación que se atribuye; 2) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, 3) Porque el poder no está otorgado en forma legal y; 4) Porque el poder es insuficiente.
Con respecto al tercer supuesto, esto es, cuando el poder no está otorgado en forma legal, se colige que la misma hace referencia al instrumento poder defectuoso en la cual consta la relación de representación que existe entre el demandante (poderdante) y quien se postula como representante de este.
En este sentido, se observa que la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, conforme a la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día veinticinco (25) de octubre de 2013, e inserta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, bajo el No. 42, Tomo 23, Folio 176 del Protocolo de transcripción de ese año, las cuales para la presente decisión se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue mediante instrumento poder facultada por la Junta de Condominio para que nombre como apoderados a los abogados RODOLFO JOSE HAYDE y GUSTAVO ADOLFO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.625.178 y 19.075.025, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 30.813 y 203.881 respectivamente, para que realicen las
gestiones de cobranza extrajudicial y/o judicial relacionadas con los co-propietarios que se encuentran en estado de morosidad con el Condominio y de ser necesario, entablen los juicios a que haya lugar, todo lo cual se evidencia de la copia certificada acta de asamblea extraordinaria celebrada el día catorce (14) de octubre de 2014, e inserta en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2015, bajo el No. 50, Tomo 7, Folio 203 del Protocolo de transcripción de ese año, las cuales para la presente decisión se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:
“Corresponde al administrador:
…omissis…
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;..” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes citado, colige esta Juzgadora que a los fines que el administrador del condominio pueda ejercer la debida representación de los propietarios en los asuntos de concernientes en la administración de las cosas comunes, como serían las gestiones de cobranzas judicial o extrajudicialmente, debidamente asistido o con el nombramiento de apoderados para que ejerzan las acciones conducentes, necesita como requisito sine qua non, la autorización de la Junta de Condominio, la cual debe constar en el libro de actas de la junta de condominio.
En este sentido, de un análisis a la nota registral del documento inserto en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2015, bajo el No. 50, Tomo 7, Folio 203 del Protocolo de transcripción de ese año, y a través de la cual se le confiere a la administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, la faculta para ejercer la debida representación de los propietarios en los asuntos de concernientes en la administración de las cosas comunes, nombrando apoderados judiciales, se observa que el funcionario actuante dejó constancia que fueron presentados los siguientes recaudos: carta de convocatoria, carta de poder y listado de firmas.
No obstante, si bien el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece como requisito para que la facultad o autorización otorgada al administrador tenga validez, haya sido efectuada por la Junta de Condominio, y que la misma conste en
el libro de actas respectivo, se observa que este último requerimiento no fue verificado por el funcionario actuante al momento de insertar el instrumento poder en el Registro Público respectivo, por lo cual se considera que el instrumento poder mediante el cual se le faculta a la administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ para ejercer la debida representación de los propietarios en los asuntos de concernientes en la administración de las cosas comunes, nombrando apoderados judiciales, no fue otorgado de forma legal, todo lo cual trae como consecuencia que el poder apud acta otorgado en fecha tres (3) de diciembre de 2015, por la ciudadana EXAIDA DEL CARMEN ROSENDO MORAN, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ, al abogado RODOLFO HAYDE, y la sustitución de poder reservándose su ejercicio, que efectuare el referido profesional del derecho a los abogados VIVIANA DEL VALLE BORJAS RANGEL y LORENEY CONCEPCIÓN GOTOPO HORSTEN, inscritos en el Inpreabogado 216.277 y 198.774 respectivamente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, adolezca del mismo vicio antes verificado. Así se determina.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente en derecho la cuestión previa alega por la parte demandada, referida al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, debido a que el poder no esté otorgado en forma legal, al no verificarse el requisito establecido en la ley especial, referido a la constancia de la autorización otorgada a la administradora en el libro de actas de la Junta de Condominio, por lo cual se declara CON LUGAR dicha cuestión previa. Así se decide.-
Por último, la ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, asistida por el abogado LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO, alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. En este sentido, alega que en el caso subjudice se pretende la realización de derechos incorporales, vale decir, una obligación de valor contenida en unos recibos de pago de cuota de condominio, tanto ordinarias como extraordinarias, emitidas por quien se dice ser el administrador del condominio del Conjunto Residencial y Comercial El Colibrí, y que al referirse la pretensión de la demanda en derechos incorporales, tal y como lo exige el Código de Procedimiento Civil, deben estar éstos explicables tales como datos, títulos y explicaciones necesarias que se pueda determinar fehacientemente el objeto de la pretensión contenida en la demanda.
Asimismo, señala que el demandante se limita a relacionar las liquidaciones o planillas emitidas por el Administrador y que teóricamente le corresponderían contribuir
para la satisfacción de los gastos comunes, sin que se exprese, se explique o se indique el porcentaje que le corresponde cumplir para la satisfacción de los gastos comunes, y que al no determinar el porcentaje en unidades y centésimas que establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la determinación de la participación en las cargas y beneficios de la comunidad, sin expresarse el monto total de dichas obligaciones y, la participación y la cuota de participación atribuida al apartamento propiedad de la demandada.
Con respecto a dicha cuestión previa, el abogado RODOLFO HAYDE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, pasa a contradecirla, alegando que no es necesario expresar porcentajes para demandar cuotas de condominio no canceladas, ya que es una obligación de cada propietario de cancelar las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Ahora bien, el artículo 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, se puede verificar que los requisitos exigidos en el libelo de la demanda, están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado del Tribunal)
De lo ut supra citado, se observa que el libelo de la demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma, a los fines de que la misma no adolezca de un defecto de forma, el cual puede ser denunciando por la parte demandada, a través de la interposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte demandada denunció a través de la interposición de dicha cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, referida al objeto de la pretensión.
Ahora bien, para el tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la Ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales (Artículo 340 C.P.C.)”” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 114).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Caracas 1996, página 17, señala con respecto al tema:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr. Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (art. 343, ord. 6°), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente.”
De lo antes señalado, se colige que el objeto mediato de la pretensión está constituido por el bien de la vida que se hace valer en la misma, el cual conforme al ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario en caso de ser derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación, por cuanto su determinación debe ser necesaria en la sentencia de mérito, en caso de ser procedente la pretensión aducida, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del ordinal 6° del artículo 243 ejusdem.
En este sentido, si bien la parte demandada señala que la demandante no expresa, explica o indica el porcentaje que le corresponde cumplir para la satisfacción de los gastos comunes, todo lo cual hace referencia a los datos explicativos del nacimiento de la obligación, este Tribunal considera que dicho argumento no se circunscribe al requerimiento exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace alusión a los datos de identificación de los derechos incorporales a los fines de su fácil determinación en el proceso.
Así entonces, este Tribunal considera que la explicación del nacimiento de la obligación, es un alegato propio para que se dicte un fallo favorable a la pretensión aducida por la demandante, pero no a los fines de determinar un defecto de forma de la demanda; no obstante, este Juzgado no puede pasar por alto, conforme al estudio que se efectuó al libelo de la demanda, que la parte actora al establecer el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias que presuntamente adeuda la parte demandada, no determinó discriminadamente el o los instrumentos de los cuales emanan cada uno de los montos, sino que en el punto referido a los anexos acompañados señala: “Original y copia de los recibos de las cuotas correspondientes a los meses de Abril del año 2014 hasta el mes de Agosto de 2015, sellado y firmado por el Condominio, adeudados por la ciudadana Lourdes Teresa Morillo Rivero.”
Ahora bien, tal como lo señala la norma in comento, cuando se trata de derechos incorporales, es deber del demandante a los fines de determinar el objeto de la pretensión, señalar los datos, títulos y demás explicaciones necesarias, requisito el cual no fue cumplido en el caso de autos, por cuanto el demandante, en el libelo de la demanda, no detalló con datos precisos los instrumentos de los cuales presuntamente emanan el derecho incorporal el cual es el objeto de su pretensión, todo lo cual permite la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta conforme a estos señalamientos.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, tal como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, ciudadana LOURDES TERESA MORILLO RIVERO, en el juicio de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO intentado en su contra, por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL EL COLIBRÍ; todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, debido a que el poder no está otorgado en forma legal.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del precitado artículo 340 ejusdem.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, al no resultar totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se público la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 3225.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARGIE PIRELA
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