REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6046-16
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.411.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de este mismo domicilio, representado por el profesional del Derecho GASTÓN LUIS HERRERA CADENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.732, carácter que consta en poder apud-acta otorgado ante la Secretaria Suplente de este Juzgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y que cursa en folio 19 del expediente, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que lo une con la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.779.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y conforme a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2.014.
Narra el solicitante que, contrajo Matrimonio con la nombrada ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, el día 20 de marzo de 1.996, ante la Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 81, agregada a la Solicitud y que cursa en folios 2 y 3 del expediente. Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en el Barrio José Antonio Páez, Calle 95A, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, manifiesta el solicitante que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ARVIS ELBERT y ELLEN ARLENE MONTIEL BRYANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-23.747.842 y V-23.747.835, respectivamente, y de este domicilio. Igualmente manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Igualmente narra el accionante, que a partir del dos (02) de diciembre de 1996 “cada uno vive por separado, interrumpiéndose así la vida conyugal lo cual ha perdurado hasta la fecha”.
Es así que, refiere el solicitante que han transcurrido más de cinco (05) años de separación, por lo cual existe un verdadero apartamiento de hecho y una ruptura prolongada de la vida en común, requiriendo del Órgano Jurisdiccional se declare la disolución del vínculo conyugal que la une con la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, antes identificada, mediante la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado del País, de fecha 15 de mayo de 2014, para lo cual solicita la citación de su cónyuge y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-10633-2016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de junio de 2.016, con arreglo a las pautas establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que el solicitante alega el supuesto fáctico del mencionado artículo, así como por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación de la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.779.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas que en fecha 17 de junio de 2.016, se cumplieron cada una de las formalidades legales para la comparecencia de la Vindicta Pública. Sin embargo, que dicha representación fiscal no acudió ante éste Juzgado a dar opinión favorable o presentar disconformidad con la presente solicitud de Divorcio, incoada por el ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGARA, antes identificado.
Consta en actas que en fecha 19 de julio de 2.016, el Alguacil Natural del Tribunal Décimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, practicó la citación de la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, quien no compareció dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación para exponer lo que creyere conveniente en torno a la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGARA, lo que por aplicación del artículo 185-A del Código Civil genera en principio la extinción del proceso y el archivo del expediente conforme a la ratio legis. No obstante, conforme a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No 446 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante la cual quedó modificado el trámite del procedimiento de divorcio a que se contrae el artículo 185–A del Código Civil, este Tribunal ordenó en fecha 29 de julio de 2.016, la apertura de una incidencia probatoria de ocho (08) días, para que las partes acreditaran las circunstancias fácticas relatadas en la Solicitud de Divorcio que encabezan estas actuaciones o por el contrario pudiera la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, enervar a través de medios probatorios las afirmaciones planteadas por el cónyuge demandante.
Antes de pronunciarse esta Operadora de Justicia sobre la procedencia de divorcio solicitada, debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que la Jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentes a los que se refiere el fallo proferido por el Alto Tribunal de Justicia, en el que dejó sentado lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, aunado a ello y como fundamento de lo anterior, la Sala al analizar el contenido del artículo 185 A estableció que:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”.

Posteriormente, el día 2 de agosto de los corrientes, la representación judicial del ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGARA, antes identificado y en sintonía a lo dicho por el Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente transcrita, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo este agregado a las actas y admitido por auto de la misma fecha, y en la oportunidad fijada por el Tribunal rindieron declaración testimonial con arreglo a las formas procesales establecidas en la Ley Adjetiva Civil, los ciudadanos JOHNNY JOAQUÍN CUICAS HENRÍQUEZ, ARSENIA JOSEFINA LAREZ BELLO y WILYARI DEL CARMEN CHACÍN LEÓN, quienes de forma conteste manifestaron que conocen a los ciudadanos ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGA y ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, que se encuentran separados de hecho por un período mayor a cinco (05) años y que se mantienen hasta la fecha separados y que procrearon hijos.
Por lo cual, cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la vida conyugal, al igual que los documentos de identificación presentados, evidencia el Juzgador la existencia de la relación matrimonial y que durante la misma procrearon dos (02) hijos de nombres ARVIS ELBERT y ELLEN ARLENE MONTIEL BRYANT, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Por otro lado, del análisis de las declaraciones de los ciudadanos JOHNNY JOAQUÍN CUICAS HENRÍQUEZ, ARSENIA JOSEFINA LAREZ BELLO y WILYARI DEL CARMEN CHACÍN LEÓN, observa este Juzgador que todos las deposiciones están contestes en la fecha de la separación de hecho del solicitante y su cónyuge, desde hace más de cinco (05) años, con lo cual cumplen con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil para la declaratoria del divorcio.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y existiendo en actas, la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
Igualmente se acuerda oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada celebrada el día 20 de marzo de 1.996 y signada con el Nº 81. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ARVIS ANTONIO MONTIEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.411.521, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELLEN LILIANA BRYANT RODAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.779.406, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido probada en el transcurso de este procedimiento la separación fáctica de cuerpos por mas de cinco (05) años, requisito de procedencia consagrado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día 20 de marzo de 1.996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia de Acta Nº 81, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el No. 81, celebrada el día 20 de marzo de 1.996.
TERCERO: Se ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. BERTHA ELENA CARRILLO POLO
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).- Sentencia Definitiva Nº 069-2015.
EL SECRETARIO

BECP/ABC/EY