REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 1301-00.
Vista la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2016 por la ciudadana LUZ MILA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.925.559, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ARTEAGA BRAVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.299, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, esta Juzgadora se aprehende del conocimiento del expediente in examine, en virtud de haber sido convocada como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión del mismo en fecha 29 de julio de 2016, para lo cual procede a efectuar las siguientes consideraciones.
Observa esta juzgadora que el presente juicio inició mediante demanda de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio, incoada por el Condominio Universo Residencial Alto de la Vanega, Torre B, en contra de la ciudadana LUZ MILA LEAL, seguidamente cumplidas con todas las etapas del proceso, la causa fue sentenciada en fecha 12 de mayo de 2003, ordenando la notificación de las partes en virtud de que la sentencia fue proferida fuera del lapso establecido en la Ley. Con posterioridad a ello, riela en actas la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2016, que da origen a la presente resolución.
Establecido lo anterior, y ante la solicitud de perención anual señalada por la parte demandada, es preciso destacar que dicha institución constituye una sanción contra el litigante negligente, ya que con base al principio dispositivo, son las partes las que deben impulsar el proceso a fin de que el mismo no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
En ese orden de ideas, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. De dicho precepto se desprende, que deben concurrir tres condiciones indispensables para que opere la perención, tales como, la existencia de una instancia, la inactividad de las partes y el transcurso del lapso establecido en la norma.
Con respecto al primero de los requisitos, el autor Freddy Zambrano en su obra LA PERENCIÓN (2005), expresa que la instancia es “por una parte, el grado de conocimiento o competencia que tiene un juez para conocer de determinado asunto… el proceso civil tiene una estructura que permite separar la etapa de cognición de la etapa de resolución o de sentencia.”; y en ese sentido indica que la primera etapa comienza con la presentación de la demanda y culmina con los informes de las partes, que son el último acto procesal de éstas en el juicio.
En efecto, tratándose la perención de una sanción a la parte negligente en el proceso, esta se configura en la etapa de conocimiento del juicio, bien sea en primera o segunda instancia, puesto que es durante dicha fase de cognición cuando las partes ejecutan actos procesales tendentes a impulsar el proceso hasta la etapa de sentencia, que es un deber inherente únicamente al Juez.
Así pues, si bien en el presente caso, el demandante ha demostrado una falta de interés en ejecutar la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que el presente juicio se encuentra sentenciado, y con ello, resulta a todas luces improcedente considerar la perención, puesto que los efectos de dicha institución no pueden aplicarse en un proceso ya decidido. Adicionado a ello, cabe destacar que en la disposición adjetiva antes mencionada, se establece que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, por lo tanto, si el legislador estableció que una vez iniciada la fase de sentencia no puede operar esta figura, menos aún puede ser procedente declararla después de la sentencia, salvo que se haya ejercido el recurso de apelación dando inicio a la segunda instancia, tal como lo contempla el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada y por ende improcedente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. BERTHA CARRILLO POLO
EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 044 -2.016.-

EL SECRETARIO

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.