JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3316-10
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaron los ciudadanos MARIO JOSÉ ALDANA y LUZ DE MARÍA CRESPO VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.658.971 y V-1.437.639, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por sus apoderados judiciales JESÚS ALBERTO RINCÓN PIRELA y EMILY ANDREINA RINCÓN RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.752 y 90.575, respectivamente y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana TERESA DEL CARMEN FERRER FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.306.693 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida dicha pretensión, por auto de fecha 17 de Marzo de 2.010, se ordenó la comparecencia de la demandada, librándose los recaudos de citación, para que dieran contestación a la demanda en el segundo día hábil siguiente a la constancia en actas de su citación. No obstante, la parte accionante presenta reforma del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 29 de abril del 2010. Posteriormente realizan una nueva reforma del libelo, siendo admitido por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2010. En este sentido, en fecha 05 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado recibió del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, previa expedición de los recaudos de citación.
Establecidas de esta manera las actuaciones contenidas en este expediente, y visto que con posterioridad a la última de las indicadas, no consta en actas ningún otro acto procesal, esta Juzgadora se aprehende del conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo juramentada y efectuando la toma de posesión del mismo en fecha 29 de julio de 2016; con base a lo cual, procede a efectuar las siguientes consideraciones en el caso sub examine.
En efecto, se evidencia de actas que desde la fecha en la que el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, es decir, el día 5 de mayo de 2010, no se ha producido ninguna otra actuación procesal en la presente causa, lo que amerita del Juez como Director del proceso, la necesidad de examinar y determinar la eventual extinción del juicio por la inactividad prolongada en el tiempo.
En tal sentido, es oportuno destacar que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
De tal manera, que la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, produce la perención de la instancia o extinción del mismo, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, no cumple con las cargas que le impone la ley o se mantiene en un estado de inactividad tal que hace presumir que no tiene interés en que se administre justicia.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención, con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida y sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable.
En este sentido, el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; lo cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, sin que las partes ni el Juez puedan renunciar a ella o convalidar la misma.
Así se tiene, que la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar en la instancia, y como es sabido, en el proceso civil venezolano, la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determina la Ley. Por ello, las partes se encuentran obligadas en la realización de ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que liberarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos establecidos.
A tales efectos, se evidencia que habiéndose pagado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, para la citación de la parte accionada, lo que determina la interrupción de la perención breve de la instancia, surgió desde entonces para la parte actora, el deber de ser diligente en el proceso, en el sentido de mantener su interés conforme al principio dispositivo, y efectuar las actuaciones necesarias para impulsar la causa hacia la fase de sentencia, lo cual denota un abandono o desinterés en el juicio que constituye a su vez, una presunción de inactividad procesal. En consecuencia, visto que en el presente caso ha transcurrido desde el día 5 de mayo de 2010 hasta la presente fecha, un lapso superior a seis (6) años, sin que la parte actora haya impulsado o mostrado algún interés en la prosecución del juicio, concluye esta Juzgadora que opera de pleno derecho la perención anual de la instancia.
En derivación, una vez establecido que la causa in examine se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende, extinguido el proceso en fecha 05 de mayo del 2.011. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por MARIO JOSÉ ALDANA y LUZ DE MARÍA CRESPO VILLANUEVA, en contra de la ciudadana TERESA DEL CARMEN FERRER FERRER, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de agosto de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. BERTHA ELENA CARRILLO POLO
EL SECRETARIO
MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo el No. 040-2.016.-
El Secretario.
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