REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6060-16
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ JULIAM ARIAS OCHOA y MELISSA YADELSY SEMPRÚN SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.086.259 y V-15.561.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado WILLIAM ENRIQUE BLANCO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.122, y de este mismo domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, con base a la nueva doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando “desavenencias e incompatibilidad de caracteres”; motivo por el cual han permanecido bajo esa situación hasta la fecha de interponer la presente Solicitud de Divorcio y piden se declare la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por el mutuo consentimiento.
Ahora bien, solicitan al Tribunal, tome especial consideración a la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República, de fecha 02 de junio de 2.015, No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que fijó como doctrina que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas pudiendo declarar el Divorcio, bajo cualquier otra causal no prevista en la Ley Sustantiva Civil o por cualquier otra que imposibilite la vida en común, incluso el mutuo consentimiento, es decir, por ser las causales contenidas en la norma civil mencionada anteriormente enunciativas y no taxativas.
En cuanto a la celebración del vínculo matrimonial dejaron establecido, que el acto en referencia se celebró ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 71, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial, agregada a la presente Solicitud y que cursa en el folio 03 del expediente.
Continúan manifestando los solicitantes, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio en el Barrio El Marite, Calle/Avenida 103, No. 79B-59, Parroquia Antonio Borjas Romero de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, manifiestan los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad de gananciales.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-11096-2016, de fecha 12 de julio de 2.016, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de julio del mismo año, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se libró Boleta de Notificación a la vindicta pública en fecha 13 de julio del presente año y recibida por la Fiscalía Trigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de los corrientes.
En este sentido, se deja constancia que la Vindicta Pública, en fecha 26 de julio de este mismo año, manifiesta su conformidad con la presente solicitud de divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace seis (06) meses, por haberse producido “…entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común, por tal motivo acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO…”, en consecuencia, basan su pedimento de disolución del vínculo matrimonial en el supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa, de fecha 02 de junio de 2.015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Lo anterior, lleva a esta Sentenciadora a determinar, que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que, en el caso de autos, las partes solicitan al Tribunal, la declaratoria del Divorcio por estar separados de facto, desde hace seis (06) meses, y que derivación de esto, se ha producido una separación por mutuo consentimiento en el sentido de existir diferencias irreconciliables, y por ello es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos para la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ JULIAM ARIAS OCHOA y MELISSA YADELSY SEMPRÚN SOLARTE, antes identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 71.
Igualmente se ACUERDA oficiar a la mencionada autoridad civil para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, iniciada por los ciudadanos JOSÉ JULIAM ARIAS OCHOA y MELISSA YADELSY SEMPRÚN SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.086.259 y V-15.561.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de Abril de 2.014, como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 71, emanada de esa Unidad de Registro Civil Parroquial.
SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la respectiva nota marginal al Acta de Matrimonio acompañada, signada con el número 71.
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
CUARTO: Se ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. BERTHA ELENA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA

ABOG. ALANA PUCHE OLIVEROS

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 067-2016.-

LA SECRETARIA

BEC/APO/EY