TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

DEMANDANTE: JOSEPH DAVID LÓPEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.887.761, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: NILO FUENMAYOR BERMÚDEZ y CARLOS ALVARADO HEREDIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.390 y N° 214.722, respectivamente.
DEMANDADA: MILANGELA DEL CARMEN WILHELM PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.635.958, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR EL TERRITORIO

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inicio el presente asunto por solicitud que introdujera en fecha 28 de julio de 2.016, el ciudadano JOSEPH DAVID LÓPEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.887.761, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados NILO FUENMAYOR BERMÚDEZ y CARLOS ALVARADO HEREDIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 57.390 y N° 214.722 respectivamente, en la cual se pretende con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSEPH DAVID LÓPEZ CAICEDO y MILANGELA DEL CARMEN WILHELM PRIETO. Dicha solicitud fue presentada para su conocimiento y tramitación ante este Tribunal por la parte actora, antes identificada. En fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal ordeno formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas, las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ALEGATOS
Manifiesta el solicitante que en fecha once (11) de diciembre de 2009 contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN WILHELM PRIETO, quien según los dichos libelados es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.635.958 y se encuentra domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Igualmente refiere una vez celebrado su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urb. La alhambra calle 11° avenida 8° casa N° 8-50 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en donde habitaron, hasta el mes de febrero de 2010, cuando decidieron separarse de hecho, situación que hasta la presente fecha se ha mantenido de manera continua, en razón de lo cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA
El asunto bajo estudio contiene una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la cual fue incoada ante este Juzgado, ello en virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, a fin de que estos sean tutelados de manera efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. No obstante lo expuesto, debe igualmente tener en cuenta quien decide, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y que en consecuencia toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en un tribunal competente.
Como quiera que está operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, dando cumplimiento igualmente a lo prescrito en la Resolución N° 2009-0006, dictaminada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; entra a decidir conforme a derecho sobre la competencia en el presente asunto.

DECISIÓN
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSEPH DAVID LÓPEZ CAICEDO y MILANGELA DEL CARMEN WILHELM PRIETO, para el momento de su separación de hecho, era en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. En tal sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio es aquel que ejerce la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, agregando la norma citada que: “...se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado ...”, y siendo que el solicitante manifiesta que fue el Municipio San Francisco del Estado Zulia su domicilio conyugal hasta la interrupción de su vida en común, es por lo que no correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de esta causa, en virtud del territorio y no siendo posible derogar esta competencia conforme lo previsto en el artículo 47 in fine del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que permite declarar la incompetencia por la materia y por el territorio de oficio, se considera incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.
En atención a lo expuesto, resulta concluyente afirmar, que el conocimiento de la pretensión contenida en estos autos corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre el último domicilio conyugal, el cual en la presente causa se encuentra ubicado en la Urb. La Alhambra calle 11° avenida 8° casa N° 8-50, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente, corresponde la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. Así se Declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo la presente solicitud de divorcio, y en consecuencia DECLINA la competencia a uno cualquiera de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con merito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, propuesta por el ciudadano JOSEPH DAVID LÓPEZ CAICEDO contra la ciudadana MILANGELA DEL CARMEN WILHELM PRIETO, identificados con cédulas de identidad N° V-16.887.761 y V-17.635.958, en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal DECLINA la competencia para conocer de la presente solicitud en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien corresponda conocer por distribución, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, en fecha primero (1) del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO RINCÓN
En la misma fecha siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11.30 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 73 de Sentencias Interlocutorias, conforme a lo ordenado en decisión que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. YASMELY BORREGO RINCÓN