TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 157°

SOLICITANTES: DEIVIS SEGUNDO BRACHO ACOSTA y MARIA ELISA DELGADO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.718.559 y V-17.326.930, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NEIDELIN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 171.905.
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: DEIVIS SEGUNDO BRACHO ACOSTA y MARIA ELISA DELGADO SUAREZ, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho desde hace más de cinco años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000), ante el presidente y secretario del Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio consignada en actas, signada bajo el N° 12.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del año 2.005, y que hasta la fecha actual no ha sido reanudada. Igualmente, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instando a los solicitantes para que consignasen las copias requeridas para su certificación y formación de la compulsa.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, se agregó al expediente la boleta en donde se evidencia que fue citada la representación del Ministerio Público competente, y en fecha veintidós (22) de julio de 2016, presente en este Tribunal la abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso que no se opone a que este órgano jurisdiccional declare el divorcio peticionado, por considerar cubiertos todos los extremos exigidos en la ley.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos legalmente, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes que fue presentada de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por el territorio y por la materia. Así se Declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según el cual cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de ambos cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, admitiendo el hecho de estar separados y que se produjo una ruptura prolongada de la misma, y que según sus dichos libelados, ocurrió desde el mes de febrero del año 2.005, hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha veinte (20) de abril del año 2.016, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sobre la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común, que aunado a las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la cual se valora de conformidad con el artículo 457 ejusdem, demuestran a juicio de quien aquí decide, la existencia del vinculo matrimonial y una separación de hecho, reconocida por ambos cónyuges, por espacio de más de cinco (5) años.
Así las cosas, y constando en actas igualmente, que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, verificándose la opinión favorable de la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha veintidós (22) de julio de 2016, y la inexistencia en actas de evidencias o indicios que pudiesen hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, es por lo que se consideran verificados los extremos requeridos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y por ello el pedimento planteado debe ser proveído de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se Decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud que encabeza las actas procesales de este asunto y que fue presentada por los Ciudadanos DEIVIS SEGUNDO BRACHO ACOSTA y MARIA ELISA DELGADO SUAREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO el VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil (2000) por los ciudadanos: DEIVIS SEGUNDO BRACHO ACOSTA y MARIA ELISA DELGADO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.718.559 y V-17.326.930, en su orden, el cual fue celebrado por ante el Presidente y Secretario, respectivamente del Consejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta N° 12, acompañada a los autos en copia certificada, la cual se encuentra inserta en los folios dos (2) y tres (3).
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
CUARTO: No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del fallo que antecede a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra. La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego Rincón.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 878-2016, quedando registrada bajo el N° 38, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego Rincón.