EXP. 105-2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
LA VILLA, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS
206° Y 157°
PARTES:
DEMANDANTE: NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, C.I. No. V-15.659.784.
DEMANDADO: LUÍS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, C.I. No. V-14.375.480.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA: 36-2016
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 22 de febrero de 2016, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.784, con domicilio en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su carácter de Defensor Público, designado para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.480, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en beneficio de los niños LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ e ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ.
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha 24 de febrero de 2016, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.
En la misma fecha anterior, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, muy especialmente sobre un vehículo que posee las siguientes características: modelo CAPRICE CLASSIC; Placas KAR-657; color: VINO TINTO; modelo año 1979, hasta cubrir la cantidad de Bs. 277.839, 36, que es el doble de la obligación estimada hasta la fecha en la cual se decretó la medidas, calculada a razón de treinta y seis pensiones calculadas a razón de 33,33% del salario mínimo mensual es decir la cantidad 138.919,68.
En fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandante solicito al Tribunal fijara día y hora para su traslado y constitución en relación a la ejecución de la medida.-
En fecha 30 de marzo de 2016, se fijó día y hora para la práctica de la medida.-
En fecha 30 de marzo de 2016, se practicó la medida de embargo decretada sobre el vehículo señalado.-
En fecha 05 de abril de 2016, la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, se dio por citado de la demanda interpuesta en su contra.-
En fecha 03 de mayo de 2016, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Competente.
En fecha 16 de mayo de 2016, quedó desierto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió y se le dio entrada al escrito contestación de la demanda por parte del demandado de autos.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió y se le dio entrada al escrito relativo a promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió y se le dio entrada a escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se fijo día y hora para oír la opinión de los niños y o adolescentes; asimismo se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal entrevistó a los niños y/o adolescentes LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ, ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ.
En fecha 13 de junio de 2016, declararon los testigos ZULMA MARGARITA D'VICENTE, JORGE HUMBERTO OLIVEROS BERTIZ y MARLIN SANTA DÍAZ VILLALOBOS.
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió y se le dio entrada al escrito de pruebas presentado por la parte demandada, admitiéndose las pruebas promovidas.-
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia.-
II
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes identificados en autos.
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
2) Ratifica las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes.
3) Promueve que sea oída la opinión de los niños y/o adolescentes ya identificados.
4) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ZULMA MARGARITA D'VICENTE, JORGE HUMBERTO OLIVEROS BERTIZ y MARLIN SANTA DÍAZ VILLALOBOS.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado, junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas:
1) Original de Informes médicos, de fecha 17-06-14, 14-04-2014 y 25-01-2016.
2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Dulce Fernández.
3) Copia simple de Informe Médico de fecha 16-05-16 de la ciudadana Dulce Fernández,
4) Original de ecograma pélvico realizado a la ciudadana Dulce Maria Fernández en la Unidad de Ultrasonido Dr. Richard Gonzalez C.A.
5) Factura No. 00021025 de fecha 20 de abril de 2016 emanada por Inversiones y Zapatería Danielito C.A.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Ratificó las actas consignadas en su escrito de contestación de demanda.
2) Promovió copia certificada fotostática del Registro de unión Estable de Hecho de fecha 30-05-2016, emanado del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
3) Original de Informe Médico de fecha 27-05-2016.
4) Original de facturas de fecha 27-01-2010 emanada del Supermercado Mariluna,
5) Original de factura de fecha 18-05-2016, emanada del Supermercado La villa C.A.
6) Original de factura de fecha 20-05-2016 y una de fecha 08-06-2016 emanadas del Supermercado Mariluna.
7) Factura de la compra de útiles escolares de fecha 5-7-2015, emitida por la ciudadana Jennifer del Rosario Gonzalez.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver al fondo en el presente juicio, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación alimentaria por las partes, esto es, puntos esenciales de la demanda y de la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.
Plantea la parte actora en su libelo de demanda que “I DE LOS HECHOS. De las relaciones sentimentales y amorosas que mantuve con el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.375.480, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; procreamos tres (3) hijos quienes llevan por nombres LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ E ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ, los cuales se encuentra bajo mi responsabilidad de crianza. El mencionado ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, ya identificado, se desempeña como transportista de pasajeros por cuanto es propietario varias vehículos lo que evidencia que dicho ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, lo cual ha incumplido desde hace cuatro años hasta la presente fecha, es decir desde el mes de Enero del año 2012, razón por la cual solicito me sean canceladas con carácter retroactivo todas esas mensualidades, sin embargo, el progenitor de mi hijo, el ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, ya identificado, se ha negado a cumplir con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, para con sus hijos, derecho éste que los padres como primeros obligados deben garantizarle, incluyendo una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima, una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, así como el derecho a la educación, y a la salud. En el presente caso Ciudadano Juez, mis hijos, antes nombrados, no disfrutan de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho de un nivel de vida adecuado, ya que la alimentación no está siendo suministrada por su progenitor en forma adecuada y por ende no le suministra los gastos médicos o medicinas, tomando en cuenta que estos son derechos primordiales que todo padre está en el deber de garantizarle a sus hijos, siendo cubiertos con lo poco que puedo suministrarle, razón por la cual tuve la inminente necesidad de acudir a la Defensa Pública para solicitar su intervención para solicitar el cumplimiento de la manutención alimentaria por parte del progenitor de mi hijo.
II DEL DERECHO: La acción que a través de esta demanda intento, se encuentra fundamentada en las disposiciones legales que a continuación se indican: La obligación de manutención en su conjunto, y su correspondiente subsistencia y determinación, prevista en los artículos 365, 366, y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cualidad de legitimado previsto en el artículo 376 ejusdem. Obligación indeclinable del Estado de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos: artículo 4 de la L.O.P.N.N.A.
III DE LA PRETENSIÓN: Por todo lo antes expuesto, es por lo que en nombre y representación de mis hijos, demando al ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS ya identificado, para que comparezca ante este Tribunal y cumpla con la responsabilidad de otorgar una Manutención adecuada para con sus hijos, y en caso contrario sea condenado por el Tribunal…”
Plantea la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
“…CAPITULO I: Es cierto que los niños y adolescentes. LEONARDO ESTEBAN VILLALOBOS DÍAZ, ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ e ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ, de seis, diez, y catorce años de edad respectivamente, identificados en auto, son mis hijos. Es cierto que la demandante y mi persona no convivimos juntos. Es cierto que soy trabajador del Transporte Público, dicho vehículo esta a la orden de este Tribunal y como usted pudo percatar en la Inspección Judicial que consta en auto se encuentra in operativo, y de igual manera hago constar que tengo un tratamiento de por vida según consta en Informes Médicos, que anexamos…
CAPITULO II: Niego rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento me haya desentendido de mis obligaciones con mis menores hijos, con ninguno de ellos, porque tengo otra relación con la ciudadana. DULCE MARIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO. V-16.109.335 y de igual domicilio…, estando mi pareja en proceso de gestación (Embarazo). Niego, rechazo y contradigo, por ser absolutamente falso, que en algún momento haya dejado de cumplir con los requerimientos alimentarios de alguno de mis hijos.
CAPITULO III: Ciudadano Juez, la demanda incoada en mi contra por la ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, identificada en autos, es desde todo punto de vista temerario, falsa, maliciosa, y en cuanto a los hechos, alejada de toda realidad. En la presente reclamación, la demandante, obrando con toda la mala fe posible, ha querido presentarme ante usted, Ciudadano Juez, como un padre irresponsable, lo cual repito, es falso de toda falsedad. Pero como quiera que sea, en este proceso tiene primordial importancia el derecho alimentario de mis hijos, quiero señalar expresamente, Ciudadano Juez, que en ningún momento he dejado de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley, pues es todo momento he cumplido con dichas obligaciones, hasta el punto donde me ha permitido los recursos económicos que obtengo a través de mi trabajo, además, hago de su conocimiento que todos los meses hago entrega del beneficio de alimentación de nuestros hijos a su progenitora quien es demandante de autos, antes identificada, por cuanto es ella la persona que se encarga del cuidado de los niños.
La demandante ha querido sorprenderlo a Usted Ciudadano Juez en su buena fe, y de forma intencional ha omitido y tergiversado la realidad, pues bien sabe la demandante y le consta que ha cumplido con mis obligaciones, y que además tengo otras cargas familiares de igual importancia y con el mismo derecho alimentario.
Ciudadano Juez, en aras de hacerle saber que en ningún momento ha incumplido mis obligaciones como padre de mis hijos, consigno evidencias de algunos de los gastos realizados para el sustento de mis hijos…. Ahora me encuentro en una situación que además de mis cargas de obligación de manutención. Tengo la obligación con mi nueva relación conyugal que depende también de mí y que se ha visto afectada por las medidas preventivas tomadas en este proceso. Además hago de su conocimiento Ciudadano Juez que el salario que yo devengo es generado diariamente por mi trabajo como Chofer de tráfico Público y depende del ajuste de pasajes según lo establece el Gobierno Nacional.
CAPITULO IV: Así pues, Ciudadano Juez, tengo necesariamente que manifestar que poseo otras cargas familiares y tengo obligación alimentaria. Por tal razón, pido se reconsidere de forma urgente las medidas preventivas tomadas en este proceso, pues están afectando de forma grave los derechos de mis hijos, por lo que se debe ser justo y equitativo, y no puede ser que se atienda el derecho de unos en desmedro de otros, cuando todos deben gozar de la protección del Estado….”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora consigna en su escrito libelar los siguientes documentos:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes identificados en autos, con las cuales quedó plenamente demostrado el hecho de que los niños y/o adolescentes en beneficio de quienes obra esta demanda son hijos del demandado de autos y de la demandante, ambos ya identificados, por lo que, al no haber sido de ninguna forma impugnadas en este proceso, este Tribunal les otorga positivamente valor probatorio.
En el lapso de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
1) Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, lo cual, como su nombre lo indica es un principio procesal, mas no un medio de prueba, por lo tanto no hay pronunciamiento que hacer al respecto.
2) Ratifica las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes, lo cual anteriormente ya fue valorado por el Tribunal.
3) Promueve que sea oída la opinión de los niños y/o adolescentes ya identificados, los cuales fueron entrevistados por el Tribunal y expusieron lo siguiente:
a) “…presente en la sala de este Tribunal del adolescente LEONARDO JOSÉ VILLALOBOS DÍAZ, de seis años de edad, domiciliado en el sector Noriega Trigo I, detrás de IRODICA, casa sin número, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quien llego en compañía de su progenitora ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, identificada en autos, para sostener entrevista con el Juez, a solicitó de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordenándose escuchar al identificado niño, de conformidad con el citado artículo, y los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2007. Acto seguido, el Juez procedió a explicarle al niño de manera clara y sencilla en atención a la edad del mismo, la razones por las que se encuentra en este despacho, formulándole una serie de preguntas, que forman parte de la referida acta y que se da aquí por reproducida, omitiéndose transcribir el contenido de la misma, en beneficio del niño entrevistado, destacando de la misma a los fines de su aporte probatorio, que el niño manifiesta vivir solo con su madre y sus hermanos, que estudia, que en ocasiones ve a su papá cuando éste va de visita, y que su papá le compra uniformes y la lista escolar, y en diciembre le compra un par de zapatos y ropa, y que solo su mamá compra comida para él y para sus hermanos. Por lo que, en referencia al suministro de alimentos, dicha declaración esta en consonancia con lo declarado por la demandante en su escrito de demanda, y en ese sentido se aprecia positivamente.
b) “…presente en la sala de este Tribunal del adolescente ISMAEL ABELICIO VILLALOBOS DÍAZ, de catorce años de edad, domiciliado en el sector Noriega Trigo I, detrás de IRODICA, casa sin número, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quien llego en compañía de su progenitora ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, identificada en autos, para sostener entrevista con el Juez, a solicitó de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordenándose escuchar al adolescente, de conformidad con el citado artículo, y los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2007. Acto seguido, el Juez procedió a explicarle al adolescente de manera clara y sencilla en atención a la edad del mismo, la razones por las que se encuentra en este despacho, formulándole una serie de preguntas, que forman parte de la referida acta y que se da aquí por reproducida, omitiéndose transcribir el contenido de la misma, en beneficio del adolescente entrevistado, destacando de la misma a los fines de su aporte probatorio, que el adolescente manifiesta vivir solo con su madre y sus hermanos, que estudia, que en ocasiones ve a su papá, pero no muy frecuentemente, y que su papá no le compra nada, y que solo su mamá compra las cosas que el necesita y además la comida para él y para sus hermanos. Por lo que, en referencia al suministro de alimentos y demás necesidades de los niños y adolescentes en beneficio de los cuales se incoa la demanda, dicha declaración esta en consonancia con lo declarado por la demandante en su escrito de demanda, y en ese sentido se aprecia positivamente.
c) “…presente en la sala de este Tribunal la niña ALONDRA DE LOS ÁNGELES VILLALOBOS DÍAZ, de diez años de edad, domiciliada en el sector Noriega Trigo I, detrás de IRODICA, casa sin número, de la ciudad de la Villa del Rosario, en jurisdicción de la parroquia El Rosario del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, quien llego en compañía de su progenitora ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, identificada en autos, para sostener entrevista con el Juez, a solicitó de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, proveyendo el Tribunal de conformidad con lo solicitado, ordenándose escuchar a la niña, de conformidad con el citado artículo, y los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2007. Acto seguido, el Juez procedió a explicarle a la niña de manera clara y sencilla en atención a la edad de la misma, la razones por las que se encuentra en este despacho, formulándole una serie de preguntas, que forman parte de la referida acta y que se da aquí por reproducida, omitiéndose transcribir el contenido de la misma, en beneficio de la niña entrevistada, destacando de la misma a los fines de su aporte probatorio, que la niña manifiesta vivir solo con su madre y sus hermanos, que estudia, que “pocas veces” ve a su papá, y que su papá no le compra absolutamente nada, y que solo su mamá compra comida y las cosas que necesitan ella y sus hermanos. Por lo que, en referencia al suministro de alimentos y demás necesidades de los niños y adolescentes en beneficio de los cuales se incoa la demanda, dicha declaración esta en consonancia con lo declarado por la demandante en su escrito de demanda, y en ese sentido se aprecia positivamente.
Del análisis del dicho espontáneo de los niños y/o adolescentes a favor de quienes se obra en este proceso, puede el Tribunal observar, concatenando el resultado de la entrevista con las demás pruebas aportadas, principalmente con la testimonial, que ciertamente el demandado de autos no cumple específicamente con la obligación de manutención que con los mencionados niños y/o adolescentes tiene. Así se decide.
4) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ZULMA MARGARITA D'VICENTE, JORGE HUMBERTO OLIVEROS BERTIZ y MARLIN SANTA DÍAZ VILLALOBOS.-
a) La ciudadana ZULMA MARGARITA D'VICENTE, luego de haber sido identificada y juramentada declaró lo siguiente: “…la demandante, identificada en actas, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su condición de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, procedió a interrogar a la testigo según el interrogatorio presentado en el escrito de promoción de pruebas; y al PRIMER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ? CONTESTO: “Si, conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ”. Al SEGUNDO PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace varios años el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención alimentaria de sus hijos? CONTESTÓ: “Si se y me consta que desde hace varios años LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención de sus hijos, y lo se porque yo viví cerca de la casa de Nerva, y siempre veía que ella es la que siempre tiene que trabajar duro para mantener a sus hijos sola. Al TERCER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta el incumplimiento en la entrega de la manutención alimentaria de los niños por parte del progenitor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS? CONTESTÓ: “Yo se que LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, ha incumplido en la manutención de los niños LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ, porque yo soy en el sector donde viven los niño con su mamá, como yo lo dije y nunca he visto que el papa de los niños le haya llevado nada a los niños, y Nerva la mamá de los niños siempre se está quejando que el papá no le lleva nada, no la ayuda con la manutención, ni cuando están enfermos, ni los días de diciembre le compra nada, que ella sola tiene que trabajar muy duro para poder mantener a sus hijos. No hay más preguntas”
b) El ciudadano JORGE HUMBERTO OLIVEROS BERTIZ, luego de haber sido identificado y juramentado declaró lo siguiente: “…la demandante, identificada en actas, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su condición de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, procedió a interrogar a la testigo según el interrogatorio presentado en el escrito de promoción de pruebas; y al PRIMER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA E ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ? CONTESTO: “Si, conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA E ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ”. Al SEGUNDO PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace varios años el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención alimentaria de sus hijos? CONTESTÓ: “Si se y me consta que desde hace varios años LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención de sus hijos, y lo se porque yo vivo cerca de la casa de Nerva, y ella es la que siempre tiene que trabajar duro para mantener a sus hijos sola. Al TERCER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga el testigo porque sabe y le consta el incumplimiento en la entrega de la manutención alimentaria de los niños por parte del progenitor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS? CONTESTÓ: “Yo se que LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, ha incumplido en la manutención de los niños LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ, porque yo soy vecino en el sector donde viven los niño con su mamá, como yo lo dije y nunca he visto que el papa de los niños le haya llevado nada a los niños, y la mamá de los niños siempre se está quejando que el papá no le lleva nada, no la ayuda con la manutención, ni cuando están enfermos, ni los días de diciembre le compra nada, que ella sola tiene que trabajar muy duro para poder mantener a sus hijos. No hay más preguntas”
c) La ciudadana MARLIN SANTA DÍAZ VILLALOBOS, luego de haber sido identificada y juramentada declaró lo siguiente: “…la demandante, identificada en actas, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, en su condición de Defensor de Protección del Niño y del Adolescente en los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia, procedió a interrogar a la testigo según el interrogatorio presentado en el escrito de promoción de pruebas; y al PRIMER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ? CONTESTO: “Si, conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS y a sus hijos LEONARDO, ALONDRA E ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ”. Al SEGUNDO PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde hace varios años el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención alimentaria de sus hijos? CONTESTÓ: “Si se y me consta que desde hace varios años LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, incumple con la manutención de sus hijos, y lo se porque yo viví cerca de la casa de Nerva, y siempre veía que ella es la que siempre tiene que trabajar duro para mantener a sus hijos sola. Al TERCER PARTICULAR, el cual consiste en la pregunta siguiente: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta el incumplimiento en la entrega de la manutención alimentaria de los niños por parte del progenitor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS? CONTESTÓ: “Yo se que LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, ha incumplido en la manutención de los niños LEONARDO, ALONDRA e ISMAEL VILLALOBOS DÍAZ, porque yo fui hasta el mes pasado vecina en el sector donde viven los niño con su mamá, como yo lo dije y nunca he visto que el papa de los niños le haya llevado nada a los niños, y Nerva la mamá de los niños siempre se está quejando que el papá no le lleva nada, no la ayuda con la manutención, ni cuando están enfermos, ni los días de diciembre le compra nada, que ella sola tiene que trabajar muy duro para poder mantener a sus hijos. No hay más preguntas.”
En relación a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, observa este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que los testigos en examen depusieron sin contradicciones y en forma conteste, justificando los motivos del conocimiento que de los hechos dicen tener, razón por la cual se valoran positivamente sus dichos y serán concatenados con las demás pruebas aportadas. Así se decide.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado, junto con la contestación de la demanda, consignó las siguientes pruebas:
1) Original de Informes médicos, de fecha 17-06-14, 14-04-2014 y 25-01-2016
2) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Dulce Fernández.
3) Copia simple de Informe Médico de fecha 16-05-16 de la ciudadana Dulce Fernández.
4) Original de ecograma pélvico realizado a la ciudadana Dulce Maria Fernández en la Unidad de Ultrasonido Dr. Richard Gonzalez C.A.
5) Factura No. 00021025 de fecha 20 de abril de 2016 emanada por Inversiones y Zapatería Danielito C.A.
Siendo que estos instrumentos fueron promovidos en original, es necesario advertir que en todo caso, la parte demandante, en escrito de fecha 31 de mayo del año en curso, pidió que no se tomara en cuenta dichos instrumentos, pues al ser emanados de tercero, debieron ser ratificado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue promovida por la parte demandada, por lo que, aunado a lo anterior, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos, con excepción de la cedula de identidad de la ciudadana DULCE FERNÁNDEZ, promovida en copia fotostática, y que solo probaría la identificación de dicha ciudadana, que no es parte en este proceso, por lo que dicho instrumento no tiene relevancia en este juicio. Así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1) Ratificó las actas consignadas en su escrito de contestación de demanda, las cuales fueron desechadas como pruebas anteriormente por el Tribunal.
2) Promovió copia certificada fotostática del Registro de unión Estable de Hecho de fecha 30-05-2016, emanado del Registro Civil del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, siendo su fecha de emisión posterior a la admisión demanda, a la citación del demandado, al decreto de medidas y a la ejecución de la misma, por lo que este Tribunal no le otorgas valor probatorio alguno, a los efectos de este proceso. Así se decide.
3) Original de Informe Médico de fecha 27-05-2016.
4) Original de factura de fecha 27-01-2010 emanada del Supermercado Mariluna,
5) Original de factura de fecha 18-05-2016, emanada del Supermercado La villa C.A.
6) Original de factura de fecha 20-05-2016 y una de fecha 08-06-2016 emanadas del Supermercado Mariluna.
7) Factura de la compra de útiles escolares de fecha 5-7-2015, emitida por la ciudadana Jennifer El Rosario Gonzalez.
Siendo que todos estos instrumentos (los enumerados desde 3° hasta el 7°), fueron promovidos en original, es necesario advertir que en todo caso, fueron emanados de terceros, por lo cual debieron ser ratificado en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue promovida por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dichos instrumentos. Así se decide.
Ahora bien, de la traba de la litis surgida de la contraposición de la demanda y la posterior contestación, es del criterio del Tribunal que la carga probatoria corresponde al demandado, en cuanto a la demostración de la veracidad de los hechos por él alegados en su escrito de contestación.
Así entonces, alegado el incumplimiento de la obligación alimentaría, y contradicho dicho alegato en la contestación, por la naturaleza de este juicio y el principio de la carga probatoria, correspondía al demandado demostrar el cumplimiento previo de la obligación alimentaria, lo cual no hizo, pues ninguna de las pruebas presentadas y evacuadas resultaron eficaces para tal demostración, por lo que el Tribunal debe establecer en primer lugar la procedencia en derecho de la reclamación y de la obligación que se le demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS.
Ahora bien, establecido lo anterior, se reduce la controversia o el asunto a resolver en esta sentencia, al monto o porcentaje del salario por el cual deba condenarse al demandado por el cumplimiento sucesivo de la obligación alimentaria para con sus menores hijos.
Habiendo quedado establecido que el demandado tiene con la demandante tres hijos, lo cual quedó demostrado con las copias certificadas de las partidas de nacimiento que de ninguna manera fueron impugnadas en el proceso, por lo que es necesario determinar que porcentaje del salario debe quedar sujeto a la medida de embargo ya decretada y ejecutada.
Es criterio de la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respeto a la forma de cálculo o determinación del monto de la obligación de manutención, se determina sumando las cargas familiares mas dos (02) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
Lo anterior, aplicado a este caso concreto, se resume en dividir la capacidad económica entre cinco (05), lo que arroja un resultado de por ciento (20,00 %) para cada beneficiario.
Siendo que la demandante obra en defensa de tres de ellos, la obligación en la presente causa deberá fijarse por el sesenta por ciento (60,00 %) del salario que el obligado devengue.
De esta manera, este sentenciador, en aras de procurar una mayor proporcionalidad, establece que la cuota mensual que debe suministrar el demandado a la progenitora de los niños en favor de quienes se incoa esta demanda, es la cantidad de sesenta por ciento (60,00 %) de su salario mensual. Así se decide.
Mismo porcentaje debe aplicarse a las obligaciones de manutención extraordinarias, es decir, el porcentaje a descontar de las vacaciones del obligado y de sus utilidades anuales, al igual que de la liquidación en caso de terminación de la relación de trabajo, y así se decide.
En virtud de que no se ha podido determinar la capacidad económica del demandado, se establece como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que para esta fecha es de Bs. 15.051,15 mensuales, más la cantidad de Bs. 18.585,oo que corresponden al pago de bono de alimentación, que se incluye por la naturaleza misma de este proceso, para alcanzar un gran total de Bs. 33.363,15, que a falta de la determinación de los ingresos y capacidad económica del obligado, se toma como base de cálculo por ser el salario mínimo establecido en el territorio nacional.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgador considera Con Lugar la RECLAMACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, ya identificada, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, también identificado en autos; en consecuencia, en estricto aseguramiento de los derechos y el interés superior de los niños y/o adolescentes a favor de quienes se presentó esta reclamación, este Tribunal decide lo siguiente:
Se mantiene la medida de embargo preventivo, sobre el bien mueble (vehículo) propiedad del demandado caracterizado de la siguiente forma: Modelo CAPRICE CLASSIC; Placas KAR-657; color VINO TINTO; modelo año 1979, ejecutada por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2016.-
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentó la ciudadana NERVA DEL CARMEN DÍAZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.784, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.480, obligación esta que deberá cumplir el demandado en los términos establecidos en el texto del presente fallo.- ASÍ SE DECIDE.
No se produce condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en La Villa, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JORGE ALBERTO ROMERO MÉNDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NELITZA MÁRQUEZ RUEDA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos de la tarde (2:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.36-2016. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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